REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2011-1505
En fecha 31 de octubre de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro por la abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de fecha 22 de abril 2009, contra los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-2.817.018, “(…) en su carácter de obligado principal (…)” y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.499, “(…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 01 de noviembre de 2011, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 01 de noviembre de 2011.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenándose la consignación de los fotostatos necesarios para poder proveer en relación con la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte demandante requirió la comisión de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2012, mediante el auto respectivo, este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios de Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la parte demandada, fijándose a su vez la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de enero de 2012, fueron consignadas las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión, a fin de proveer sobre la medida cautelar y en tal sentido se ordenó la apertura del cuaderno separado el día 2 de febrero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión relacionada con la medida cautelar solicitada por la parte actora. Al respecto, luego de declarar la competencia para conocer del presente caso se estimó procedente la medida preventiva de secuestro sobre el bien que representa la causa material fundamental de la presente demanda y que consiste en un vehículo automotor, marca: Chevrolet, modelo: C3500, chasis: CAB UT, año: 2004, tipo: 8ZCJC34R44V3276009, placa: 48YBAK, color: blanco, clase: camión, uso: carga, peso: 5.171 KG, capacidad: 2.623 KG.
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió las boletas de citación y de notificación, junto con el libelo de demanda y los instrumentos anexos, consignados por la parte demandante.
En fecha 01 de junio de 2012, se dejó constancia en autos de la práctica de las citaciones y notificaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente N° 2011-1505, como resultado de la comisión librada por este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 03 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, indicándose el lapso para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto fijando la oportunidad para consignar los escritos de pruebas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, siendo en el presente caso, solamente con respecto a los medios presentados por la parte demandante, ya que la parte demanda no asistió a la audiencia preliminar y tampoco consignó medio probatorio alguno.
En fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el auto respectivo, se fijó la celebración de la audiencia conclusiva, indicándose que el lapso para evacuar las pruebas fue suprimido teniendo en cuenta lo dispuesto en el último aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre tuvo lugar la audiencia conclusiva, siendo declarada desierta por cuanto no asistieron las partes ni la representación de las mismas.
Posteriormente, la parte actora consignó un escrito constante de 4 folios útiles.
En fecha 23 de octubre de 2012, mediante el auto respectivo se dijo “vistos” en la presente causa.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que la Sociedad Mercantil Automotriz Cabimas, C.A., por medio de su Gerente General, el ciudadano Lucas Alberto Uribarri Manzanero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.271, celebró con el ciudadano Ericsson Antonio Acurero Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-2.817.018, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo automotor “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASIS CAB UT, Año: 2004, Tipo: 8ZCJC34R44V327609, Placa: 48YBAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo cava refrigerada en fibra, puerta lateral, aire acondicionado y radio reproductor de CD. El precio de la venta fue por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs. 60.290,00), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia, en el cual se diferirán los intereses causados por el financiamiento, prorrateados éstos entre cuotas de amortización, y mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono de capital, mas intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual, según consta de documento de venta (…)”.
Alegó que la Sociedad Mercantil Automotriz Cabimas, C.A., cedió y traspasó a su representada, es decir, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito con todos los derechos, títulos y
acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptaron en cumplimiento a la cláusula Décima del Convenio de los Programas de Financiamiento: “(…) A) PYMY Y PIMES, B) MICROINDUSTRIA MONTA TU NEGOCIO, C) CADENA ALGODÓN, TEXTIL Y CONFECCIÓN, y D) PROYECTOS EN ZEDES (…)”. De igual forma, esgrimió que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de Bs. 60.290,00.
Adujo que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que el deudor incumpliere alguna de las cláusulas contractuales.
Expresó que el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción por incumplimiento contractual a las que alude dicho instrumento, especialmente, por la ausencia de pago de 2 o más cuotas, por lo que se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.
La parte demandante basó todos sus alegatos en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1271, del Código Civil y el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimando el valor de la demanda en la cantidad de (Bs. 139.499,73), discriminados de la siguiente manera:
- Primero: La cantidad de Bolívares setenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con ochenta y siete céntimos (Bs. 79.667,87), por concepto de saldo de capital de la obligación, incluidos los gastos por concepto de pólizas de seguros.
- Segundo: La cantidad de Bolívares dieciocho mil cuatrocientos trece con ochenta y cinco céntimos (Bs. 18.413,85) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 06 de agosto del año 2004 hasta el día 06 de agosto de 2009, a las tasas especificadas en el líbelo.
- Tercero: La cantidad de Bolívares trece mil quinientos dieciocho con seis céntimos (Bs. 13.518,06), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 06 de septiembre de 2004 hasta el día 06 de octubre de 2011, a las tasas especificadas en el libelo y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.
- Cuarto: La cantidad de Bolívares veintisiete mil ochocientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 27.899,95), por concepto de costas y costos judiciales, causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por cierto (25%).
Solicitó la corrección monetaria a que hubiere lugar, correspondiente al periodo comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, con el fin de que se efectúen los ajustes de los montos adeudados por capital e intereses, hasta la fecha en que se produzcan los pagos, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor contenidos en los informes correspondientes, emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Finalmente, solicitó la devolución del documento original, anexo marcado “D”, que contiene el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que sirve de fundamento principal para la interposición de la presente demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En virtud del domicilio de los demandados indicado por la parte demandante, esto es el Estado Zulia, se hizo necesaria la práctica de la citación de los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA, en su condición de obligado principal y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, fiador principal y solidario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia en los autos que corren insertos a los folios 32 y 62 del expediente judicial N° 2011-1505.
Al respecto, en fecha 20 de abril de 2012 se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación mediante comisión judicial de los demandados, según consta a los folios 54, 55, 58 y 59 del presente expediente, recibida por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2012. En razón de lo anterior, a partir del 03 de julio de 2012 “exclusive”, comenzó el lapso para la contestación de la demanda, el cual feneció en fecha 23 de julio de 2012, lo que permite a este órgano jurisdiccional considerar que en la presente demanda se cumplieron los extremos para asegurar la estadía a derecho de los demandados, ante la reclamación de naturaleza patrimonial que obra en contra de los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, así como también salvaguardar el debido proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la citación de los demandados se hizo cumpliéndose con el procedimiento establecido de acuerdo a la norma adjetiva, por tanto se dio continuidad al presente juicio hasta emitirse la decisión de mérito correspondiente. Así se declara.
Este Tribunal observa que, luego de efectuar la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que los demandados por sí mismos o por medio de representación alguna hayan traído al presente juicio argumentos o medios probatorios que sirvan para desvirtuar o contradecir el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la suscripción del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado como Crédito N° 000770, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 5 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 10, Tomo 75, de los libros de autenticaciones, inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil “Automotriz Cabimas, C.A., y los ciudadanos ut supra identificados, el cual fue posteriormente cedido a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que este Juzgado, en fecha 04 de noviembre de 2011, mediante auto de admisión, que corre inserto al folio 23 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre fondo de la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por cobro de bolívares contra los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.817.018, obligado principal y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.707.499, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, con base en las siguientes consideraciones:
Punto previo. De la confesión ficta
Antes de considerar el aspecto central de la presente demanda, este Tribunal estima necesario resolver de manera preliminar la existencia o no de la confesión ficta en el caso de autos.
De la revisión exhaustiva de las actas y los autos que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la parte demanda, esto es, los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA, en su condición de obligado principal y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, fiador principal y solidario, por sí mismo o por medio de la representación judicial respectiva haya efectuado las actuaciones tendentes a ejercer el derecho a la defensa, en relación con los señalamientos efectuados por la parte demandante. En efecto, los demandados en la presente causa no presentaron escrito de contestación, no comparecieron a ninguna de las audiencias ni consignaron escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en otras palabras, no realizaron ninguna actuación conducente a ejercer sus defensas, pese a que fueron citados como se evidencia en los folios ut supra indicados del expediente judicial, lo que bien podría conformar como resultado la existencia de la llamada confesión ficta.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso están dadas las condiciones materiales para declarar si efectivamente la parte demandada resultó contumaz. Al respecto, la institución de la confesión ficta es de naturaleza procesal y en tal sentido el tratamiento normativo viene dado por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 362, norma que resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando establece que para el trámite de las demandas será aplicable supletoriamente las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en caso que no aparezcan regulados en la prenombrada Ley, en virtud de ello conviene citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado de este Tribunal).
La norma citada ut supra se refiere a la figura de la confesión ficta, la cual, según la doctrina patria, es una presunción de reconocimiento por parte del demandado de los hechos narrados por el actor, sin que ello recaiga sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a las normas han de aplicarse a los hechos establecidos, sino que por el contrario, esta institución es una presunción iuris tantum, lo que significa que para su configuración deben cumplirse 2 requisitos:
1) Que la pretensión no sea contra lege (contraria a derecho) y 2) Que el demandado no haya presentado pruebas que le favorezcan dentro del lapso correspondiente.
El primer supuesto implica que la petición del demandante no está prohibida por la ley o que no esté amparada por ella, por lo tanto, a pesar de que el demandado no haya presentado sus defensas, los alegatos del demandante no tendrían importancia, toda vez que la cuestión de derecho es lo que prevalece, lo que significa que no basta con la admisión por vía de confesión ficta para que el Tribunal otorgue a la actora lo pedido declarando con lugar la demanda si tal petición es contraria a la Ley o infundada, toda vez que los hechos admitidos en estos términos no producen la consecuencia jurídica de forma instantánea.
El segundo supuesto, esto es que el demandado no presente pruebas a su favor, supone que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el accionante (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2011, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. contra CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y PROSEGUROS, S.A.).
En virtud de lo expuesto, es necesario analizar para el caso sub iudice la presencia o no de los requisitos que conllevan al establecimiento de la confesión ficta, la cual viene dada, en primer lugar, por determinar si la pretensión en la presente causa es o no contraria a derecho, esto es, que la reclamación hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) se corresponda con lo preceptuado con el ordenamiento jurídico, a fin de condenar a los demandados al pago de las sumas dinerarias derivadas de las obligaciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil la Automotriz Cabimas, C.A., y los referidos deudores, ut supra identificados, financiamiento que luego fuera cedido al ente público demandante.
En segundo término, corresponde verificar si se produjo la consignación en juicio de aquellas pruebas que pudieran resultar favorables al demandado, toda vez que la falta de contestación no resulta suficiente para determinar la obligación exigida por la actora, como tampoco puede desatenderse la garantía constitucional de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal observa que el origen de la relación jurídica contentiva de las obligaciones de pago reclamadas a los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, tienen su origen en la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil la Automotriz Cabimas, C.A. y los deudores anteriormente identificados, beneficiarios del crédito que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tal situación surge con motivo de la adquisición de un vehículo automotor “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASIS CAB UT, Año: 2004, Tipo: 8ZCJC34R44V327609, Placa: 48YBAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo cava refrigerada en fibra, puerta lateral, aire acondicionado y radio reproductor de CD”.
De igual modo, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandante alegó que el financiamiento otorgado a los demandados se corresponde con las líneas de crédito que se ajustan al conjunto de políticas y programas desarrolladas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), destinadas a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de insumos necesarios para el funcionamiento de las misiones sociales, siendo éstas últimas medidas implementadas por el gobierno nacional para beneficiar las comunidades y a la colectividad en general.
Por otra parte, del contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis por esta Juzgadora, se observa que dicho documento señala de manera específica en la cláusula OCTAVA que la falta de pago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA referida al pago del monto de la venta del vehículo en el plazo de cinco años, evidencia que el requerimiento efectuado mediante la interposición de la presente demanda es el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales previamente establecidas.
Asimismo, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable al presente caso, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil:
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Así las cosas, las disposiciones normativas transcritas junto con el régimen jurídico que regula al organismo reclamante permiten a este Tribunal determinar que la pretensión que sirve de objeto a la presente acción judicial, consistente en la demanda por cobro de bolívares motivado al incumplimiento de pago acordado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil la Automotriz Cabimas, C.A. y los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO anteriormente identificados, beneficiarios del crédito que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no es contraria a derecho y por tanto su reclamación resulta válida. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta, esto es la falta de consignación de prueba alguna que favorezca al demandado, que sirva para desvirtuar los señalamientos de la parte actora, lo que junto a la falta de contestación de la demanda conlleva precisamente a la existencia de la confesión ficta, este Tribunal, luego de examinar exhaustivamente el contenido del expediente judicial, no aprecia actuación alguna dirigida a contradecir los argumentos de la parte demandante, por lo cual los mismos resultan incontrovertidos, situación que permite considerar que la segunda condición que requiere la declaratoria de confesión ficta se encuentra presente en el caso sub exánime y por ello la demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento del contrato mantiene su carácter, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que los términos de la demanda adquieren la suficiente entidad y validez como pretensión incoada en juicio. Así se declara.
Por los hechos descritos y teniendo en cuenta las disposiciones normativas que resultan aplicables en el presente caso, este Tribunal considera que, ante la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesalmente establecida, junto con la falta de consignación de prueba alguna que sirva para desvirtuar el contenido de la pretensión incoada, la cual no resulta contraria a Derecho, tal situación trae como resultado la existencia de la figura de la confesión ficta. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a saber:
Del régimen jurídico aplicable
Preliminarmente, la controversia planteada encuentra su origen en la operación de compra de un vehículo a la Sociedad Mercantil Automotriz Cabimas, C.A., por parte del ciudadano ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.817.018, obligado principal, teniendo como fiador solidario y principal al ciudadano OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.499, bajo la modalidad venta con reserva de dominio, operación de crédito cedida por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
En este sentido, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la acción que mediante el presente escrito se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas (…)”.
En respaldo de las consideraciones anteriores, la demandante promovió como fundamento principal de la presente demanda, original de documento denominado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente judicial, suscrito por el comprador, el fiador, la vendedora y la representación del organismo financiero, así como también original de documento denominado “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” que contiene el llamado “resumen de la situación crediticia” que cursa a los folios 20 y 21 del presente expediente, relacionado con la deuda cuyo cumplimiento se exige mediante la presente demanda.
Se observa que las documentales anteriores no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la lectura del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y del libelo de demanda se observa que las normas aludidas para acordar y consecuentemente exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, provienen preponderantemente del derecho positivo privado venezolano, esto es del Código Civil, razón por la cual la naturaleza de las obligaciones se enmarcan dentro de terreno de la responsabilidad contractual civil, a pesar del sustrato público que caracteriza al ente financiero, es decir al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y del régimen competencial y los fines institucionales de dicho organismo.
En este sentido, si bien se observan aspectos propios del campo del Derecho Público, constitucional o administrativo, tales como la constitución u organización del organismo financiero, las líneas de crédito y su relación con las misiones sociales, no es menos cierto que el sustrato material de la relación jurídica bilateral en revisión, es decir el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es de Derecho Privado, toda vez que el aspecto central de la controversia es la reclamación por falta de pago, lo cual es perfectamente exigible con la demanda presentada, sin que por ello se considere que estamos ante un contrato administrativo.
En definitiva, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo pretendido es el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el documento in comento, fundamentados en normas del Código Civil, entonces el carácter resultante es de naturaleza contractual. Así se declara.
Del fondo de la controversia
La presente demanda corresponde a la reclamación hecha por la parte actora en relación con la falta de pago de las obligaciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por el ciudadano ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.817.018, obligado principal, teniendo como fiador solidario y principal al ciudadano OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.499, operación que tuvo por objeto la adquisición de un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASIS CAB UT, Año: 2004, Tipo: 8ZCJC34R44V327609, Placa: 48YBAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo cava refrigerada en fibra, puerta lateral, aire acondicionado y radio reproductor de CD, siendo el precio la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.290,00).
Posteriormente, el crédito ut supra referido fue cedido por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo cual este ente adquirió las facultades necesarias para velar por el cumplimiento de las obligaciones económico-financieras y sociales contraídas por los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO.
Así las cosas, en primer lugar, este Tribunal observa que del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que acompaña a la presente demanda como documento principal inserto a los folios 14 al 17 del expediente judicial, se evidencia la obligación de pago que contrajo el obligado principal, ciudadano ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-2.817.018 y que asimismo, tal obligación también recae sobre el ciudadano OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.499, quien se constituyó como fiador solidario y principal.
En segundo lugar, este órgano jurisdiccional observa que del documento original denominado “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” que contiene un “resumen de la situación crediticia” cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente, emanado de la Gerencia de Gestión Administrativa y Cobranzas del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en fecha 06 de octubre de 2011, avalado por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas de la Consultoría Jurídica del INAPYMI, se evidencia la falta de pago de la cuotas correspondientes a partir del 06 de junio de 2005 hasta el 06 de Agosto de 2009, así como también se observa el cálculo de los intereses devengados y no pagados, además de los intereses moratorios, generados hasta la fecha de elaboración de dicho documento, esto es, 06 de octubre de 2011.
En definitiva, de la lectura de los reseñados documentos en su conjunto se desprende el nacimiento de una obligación contractual entre la sociedad mercantil Automotriz Cabimas, C.A. y los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA -constituido como obligado principal- y el ciudadano OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO en su condición de fiador solidario y principal pagador, cuya operación de crédito fue cedida por la referida sociedad mercantil en favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Se comprobó de igual modo, luego de revisar el “resumen de la situación crediticia”, que una vez transcurridos los 3 meses de gracia, el obligado principal pagó 07 cuotas de un total de 57, faltando por pagar 50 cuotas, siendo ello así, entiende quien juzga que se materializó el incumplimiento de la obligación contraída por parte del comprador y del fiador solidario y principal pagador, generándose de ese modo intereses convencionales y moratorios a la fecha de elaboración de dicho estado crediticio, esto es 06 de octubre de 2011, siendo que el monto de la deuda para ese momento alcanzó la cantidad de Bs. 111.599,78. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión incoada por la parte demandante.
Del capital
En virtud de la operación crediticia que conllevó a la adquisición del vehículo ut supra referido, a través del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se estableció un plan de pagos, indicado en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en los siguientes términos:
“SEGUNDA: El precio de esta venta es la cantidad de: SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.290.000,00), que el “EL COMPRADOR” cancelará a la “LA VENDEDORA” en un lapso de cinco (05) años, mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas de amortización mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas al vencimiento, hasta su total y definitiva cancelación; más un (01) período de gracia de (03) tres meses sin diferimiento de intereses, durante el cual solo cancelará los intereses causados.”
Ahora bien, ante la falta de pago oportuno por parte de los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO -tal y como consta del “resumen de la situación crediticia” analizado ut supra- se generó el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y a tenor de lo señalado por la parte demandante en virtud de la falta de pago, se hizo necesaria la reclamación judicial que dio origen al presente juicio. En este sentido, del referido documento que contiene el “resumen de la situación crediticia” a la fecha 06 de octubre de 2011, que riela en el expediente judicial a los folios 20 y 21, se evidencia el estado del crédito para esa fecha, cuyo monto de capital adeudado para ese momento arrojó la cantidad de Bs. 79.667,87, el cual es el resultado de restarle al monto original del capital de Bs. 86.007,65, la cantidad de Bs. 6.339,78.
Al respecto, este Tribunal observa que, al contrastar el contenido de la cláusula SEGUNDA y la información contenida en el “resumen de la situación crediticia” (ya analizado), la obligación contraída por los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO no fue cumplida, aunado a la falta de alegatos y probanzas que pudieran brindar elementos a esta Juzgadora para verificar la cancelación efectiva de tal obligación, sino que, por el contrario, se constató la falta de pago de 50 cuotas de un total de 57, lo que produce la pérdida del beneficio del plazo concedido al comprador toda vez que según lo estipulado en el literal C) de la cláusula OCTAVA establece que la falta de pago de 02 cuotas otorgaría al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la facultad “…para exigir de pleno derecho el pago total de la obligación como si se tratare de plazo vencido…”.
En conexión con lo anterior, es necesario señalar que el importe reclamado por el accionante gira en torno a la cantidad de Bs. 79.667,87 por concepto de capital, pero es el caso que, luego de revisar exhaustivamente las actas que constan a los autos, no se evidencian elementos que permitan a quien decide determinar cuál es el fundamento que arguye el demandante para exigir el pago de dicha suma por concepto de capital, por lo cual se hace necesario puntualizar que lo adeudado por dicho concepto se debe extraer de lo convenido mediante el contrato, esto es, la cantidad de Bs. 60.290,00 que es el monto establecido en la referida cláusula SEGUNDA del contrato y a dicho monto debe restársele la cantidad de Bs. 6.339,78 por concepto de cuotas amortizadas, dando como resultado la cantidad de Bs. 53.950,22.
Así las cosas y como quiera que no se observó la continuidad en el cumplimiento de la obligación dirigida a la amortización del resto del capital, luego del pago de la última cuota en fecha 06 de mayo de 2005, aunado a que los demandados no promovieron medio alguno para demostrar el pago de las cuotas subsiguientes, se concluye que la deuda contraída por los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO identificados anteriormente, no ha sido cumplida y por tanto la reclamación judicial resulta procedente, no por la cantidad exigida toda vez que no ha sido demostrada, sino por la cantidad cuyo resultado fue referido ut supra, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos ut supra identificados a pagar la cantidad de Bs. 53.950,22 por concepto de capital. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo convenido en la cláusula SÉPTIMA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis en el presente caso, a saber:
“SÉPTIMA: INAPYMI (…omissis…) acepta la cesión en los términos arriba expuestos. En consecuencia libra dos (02) cheques: Un (01) cheque “No Endosable” por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.290.000,00), a nombre de “AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A.” (…omissis...) y un (01) cheque “No Endosable” por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 3.537.300,85), a nombre de “C.A. LA OCCIDENTAL DE SEGUROS” (…)”.
De la cláusula parcialmente transcrita se desprende que además del precio del vehículo, la demandante libró un cheque por la cantidad de Bs. 3.537.300,85 (hoy Bs. 3.537,31) a favor de la sociedad mercantil C.A. La Occidental de Seguros y en concordancia con lo estipulado en la cláusula OCTAVA “… “EL COMPRADOR” declara: me doy por notificada (sic) y acepto la cesión del crédito que contra mí tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes…”.
Ello así y luego de revisar el expediente se pudo constatar que no fue cumplido el pago por Bs. 3.537,31, entendido que dicho monto constituye parte de la obligación contraída, tal y como se desprende de lo señalado en la cláusula OCTAVA del contrato, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente ordenar a los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO pagar al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la cantidad de Bs. 3.537,31. Así se decide.
De los gastos por concepto de póliza de seguro
Precisa quien decide que el monto reclamado por concepto de capital, es decir la cantidad de Bs. 79.667,87, según se colige del petitum dicha suma incluye “… los gastos por pólizas de seguros” y siendo que el precio de la venta estipulada en la cláusula SEGUNDA del referido contrato fue por la cantidad de Bs. 60.290.000,00 (expresados hoy día en Bs. 60.290,00) y luego de realizar una operación aritmética restando del monto reclamado el precio de venta establecido en la referida cláusula, se tiene como resultado una diferencia de Bs. 19.377,87.
En este orden, la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de venta con reserva de dominio -bajo análisis en la presente causa- establece lo siguiente:
“DÉCIMA CUARTA: “EL COMPRADOR” se compromete a contratar y mantener vigente durante el término de duración de contrato una (1) póliza de seguro a todo riesgo que ampare patrimonialmente cualquier siniestro que eventualmente puedan (sic) sufrir el vehículo (…omissis…). INAPYMI se reserva el derecho de contratar dicha póliza de seguro por cuenta y costo de “EL COMPRADOR”, en el supuesto de que la misma no sea renovada al vencimiento de los años subsiguientes de duración del presente contrato (…omissis…)”
La cláusula ut supra citada establece para el deudor la obligación de suscribir y mantener una póliza de seguro a todo riesgo y en caso que no cumpliese con ello, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) tendría derecho a adquirir una póliza de seguro por cuenta y costo del deudor, sin embargo, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente no se evidenció elemento alguno que demuestre la suscripción de pólizas de seguro por parte del accionante, por lo cual tal pedimento resulta infundado por no encontrarse sustentado con algún medio que corrobore su procedencia, en consecuencia debe forzosamente desestimar dicho reclamo. Así se decide.
De los intereses convencionales
En relación a la solicitud de pago de la cantidad de Bs. 18.413,85, por concepto de intereses convencionales causados y no cobrados, este Tribunal observa que la cláusula TERCERA del Contrato con Venta con Reserva de Dominio, fijó el interés aplicable al capital otorgado para la adquisición del Vehículo ut supra identificado, en los siguientes términos:
“TERCERA: Los intereses serán variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularán sobre el saldo deudor. Se establece para el primer período contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, la del Doce (sic) por Ciento (sic) (12%) anual.”
Al respecto, este Tribunal observa que las partes determinaron el pago de un interés como producto del dinero que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) canceló a la Sociedad Mercantil Automotriz Cabimas C.A. Luego, el monto de dicho interés se distribuyó al capital adeudado, según lo establecido en la cláusula SEGUNDA del Contrato con Venta con Reserva de Dominio ut supra transcrita.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que en el tantas veces aludido “resumen de la situación crediticia”, se indica el monto por concepto intereses convencionales a la fecha de elaboración de dicha relación, esto es, 06 de octubre de 2011, cuya cantidad es de Bs. 18.413,85 la cual coincide con la reclamación realizada en el petitum, ello así y al relacionarlo con el contenido de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, se desprende que tal reclamación es perfectamente exigible luego de transcurrir el periodo de gracia de 03 meses, toda vez que dicho interés es inherente al capital que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) pagó a la VENDEDORA, lo cual produjo el beneficio de adquirir en propiedad el vehículo ya identificado por parte de los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO.
En este orden, el literal A) de la cláusula OCTAVA establece:
“OCTAVA Como consecuencia de la cesión celebrada entre “LA VENDEDORA” e INAPYMI contenida en este documento, “EL COMPRADOR” declara: me doy por notificada (sic) y acepto la cesión del crédito que contra mí tiene la “LA VENDEDORA” y me obligo a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes y las que a continuación se indican: A) A pagar a INAPYMI las cantidades aquí expresadas, sin que ello implique novación de la obligación ordinaria, en consecuencia, a pagar las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo) en los términos convenidos, mediante depósitos en la cuenta que aperturaré a mi nombre en el Banco Industrial de Venezuela C.A., para lo cual autorizo amplia y suficientemente a esa Institución (sic) Financiera (sic) para que realice todas las operaciones necesarias, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de (INAPYMI)".
Del análisis de las referida cláusulas SEGUNDA y TERCERA, así como también del literal A) de la cláusula OCTAVA citada ut supra y ante la ausencia total de pruebas y argumento contrario por parte de la demandada, este Tribunal considera procedente el monto exigido ya que el mismo se acordó previamente en el documento principal que fundamenta la presente demanda, esto es el Contrato con Venta con Reserva de Dominio, razón por la cual el interés convencional resulta exigible en los términos señalados en el “resumen de la situación crediticia”, toda vez que dicho monto se corresponde con el periodo de financiamiento, esto es de 05 años acordado en la cláusula SEGUNDA del Contrato -una vez fenecido el periodo de gracia en ella estipulada- y que comprende desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de agosto de 2009, por lo tanto se ordena a los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO a pagar los intereses convencionales a una tasa del 12% anual desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de agosto de 2009, ambas fechas “inclusive”, para lo cual este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.
De los intereses moratorios
Respecto del concepto de intereses moratorios reclamados por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por la cantidad de Bs.13.518,06, este Tribunal observa que la cláusula OCTAVA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, específicamente el supuesto de contemplado en el literal B) dispone que:
“B) El retraso por parte de “EL COMPRADOR” en el cumplimiento de los pagos contraídos en el presente contrato, generará un interés moratorio calculado a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo, sobre las cuotas de capital vencidas y en el caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta cuando éste efectivamente se realice” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, los artículos 1.167, 1.269 y 1.271 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” (Resaltado de este Tribunal)”.
Al respecto, quien decide observa que los intereses moratorios provienen del retardo del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el presente caso consistía en el pago del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Ahora bien, ante el incumplimiento alegado por la parte demandante, este Tribunal observa que el “resumen de la situación crediticia” (previamente analizado), demuestra el último pago realizado por la parte demandada, el cual se verificó que fue en fecha 06 de mayo de 2005, advirtiéndose que luego de ello incumplió con la cancelación de las cuotas incurriendo de esta forma en mora, situación que se mantiene hasta la presente fecha, y como quiera que no se ha verificado la cancelación efectiva del crédito, se tiene que la mora operó de pleno derecho, en consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, desde el momento en el cual cesó en el pago de las cuotas, esto es fecha 06 de junio de 2005 hasta que se materialice el cumplimiento de la obligación contraída. Así se decide.
En definitiva, analizadas las disposiciones contractuales de forma concatenada con las disposiciones del Código Civil ut supra citadas, debe considerar este Tribunal que la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios resulta procedente a la tasa del 3% anual, de acuerdo a lo convenido contractualmente, cuyo monto exacto a pagar será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la Corrección monetaria:
La parte demandante, solicitó que en el presente caso se acuerde la corrección monetaria sobre los conceptos reclamados.
Al respecto, es preciso resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), estableció lo siguiente:
“… Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)” (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, según el criterio ut supra transcrito, no es posible conceder los intereses moratorios y la corrección monetaria de manera coetánea, pues tanto la mora como la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, se producen por el retardo culposo de obligado al pago y por ende acordar ambas indemnizaciones comportaría un doble pago por el incumplimiento de una misma obligación, siendo ello así y establecido como fue la procedencia del pago de los intereses moratorios en el acápite anterior, resulta en consecuencia improcedente la indexación judicial. Así se decide.
De las costas y costos judiciales
Finalmente, la parte demandante exigió la cantidad de Bs. 27.899,95 “… estimados prudencialmente en un 25%...” por concepto de costas y costos judiciales.
Al respecto, la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del Contrato con Venta con Reserva de Dominio estableció la obligación para el “EL COMPRADOR” de cancelar “…todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Así las cosas y aunado a que fue declarada improcedente la indexación o corrección monetaria reclamada, se tiene que la parte actora no resultó totalmente vencedora en el presente juicio, por lo tanto este Tribunal encuentra improcedente el pago de costas y costos judiciales exigido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.
Finalmente, en relación con los pagos que deberán efectuar los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, de acuerdo a lo decidido en acápites anteriores, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo sobre las cantidades de cada uno de los conceptos acordados de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las disposiciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, que requieran ser aplicados para dar cumplimiento al presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por 01 solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en consecuencia:
1.- SE ORDENA a los los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA en su condición de obligado principal y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO constituido como fiador solidario y principal pagador, la cancelación de los siguientes conceptos:
1.1.- El capital de la obligación desde fecha 06 de diciembre de 2004 “inclusive” hasta fecha 06 de agosto de 2009 “inclusive”, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- La cantidad de Bs. 3.537,31, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Los intereses convencionales calculados desde fecha 06 de diciembre de 2004 “inclusive” hasta fecha 06 de agosto de 2009 “inclusive”, de acuerdo con lo establecido en la motiva del presente fallo.
1.4. Los intereses moratorios, desde fecha 06 de junio de 2004 “inclusive” hasta la fecha del pago efectivo de crédito otorgado, según lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.- SE NIEGA el pago de “…los gastos por pólizas de seguros”, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial solicitada.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de costas y costos procesales de conformidad con la motiva del presente fallo
5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar.
6.- SE MANTIENE la medida cautelar acordada por este este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que es necesario evitar el perjuicio patrimonial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hasta que se materialice el pago de los conceptos indicados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) a los fines legales consiguientes. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos ERICKSON ANTONIO ACURERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-2.817.018 y OSMAN ANTONIO ACURERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.499 de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las ___________________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. N° 2011-1505.
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