REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1932

En fecha 07 de marzo de 2013, se recibió ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de amparo constitucional ejercido por el abogado Miguel José Villarroel Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEMILE ROSA RODRIGUEZ DE BOLZERN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.789, contra la el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en las personas de las funcionarias Doraida Margarita González Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.883, en su carácter de Directora General de la Dirección General de Talento Humano del Poder Electoral, Nohely Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.824, en su carácter de Psicólogo Clínico y Audry Rausseo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.250, en su carácter de Médico Psiquiatra.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 05 de marzo de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 07 de marzo de 2013, quedando signada bajo el Nº 2013-1932.

En fecha 07 de marzo de 2013, se dictó despacho saneador exhortando a la parte actora a que señalara el o los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; identificara la relación entre la omisión supuestamente generadora de la violación del o de los derechos constitucionales y las presuntas agraviantes; y precisara la situación jurídica infringida o amenazada de vulneración, así como la forma en que esa presunta situación jurídica infringida pudiera ser restituida a través de la presente acción, otorgándole el lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de la notificación del referido auto y para lo cual libró boleta de notificación correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2013, el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación librada en fecha 07 de marzo de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, el accionante debidamente asistido, otorga poder apud acta al abogado Miguel José Villarroel Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.517, asimismo, en esta misma fecha consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual reformuló su libelo conforme a lo solicitado por este Tribunal.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 14 de mayo de 2012, dirigió comunicación a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual realizó la petición de que se estudie la posibilidad de una Jubilación Especial o bien que sea Incapacitada como una medida humanitaria es virtud de su grave estado de salud y a su vez que sea evaluada por servicio médico de la Institución, comunicación que fue ratificada en fecha 26 de junio de 2012 sin recibir respuesta alguna.

Expresó que ante tanta insistencia, la Dirección General de Talento humano, ordenó por vía telefónica la realización de las evaluaciones de los profesionales adscrito a la Dirección de Relaciones Laborales.

Señaló que en fecha 07 de septiembre de 2012, la hoy accionante acompañada de su hija Verónica Bolzern, fue atendida en consulta evaluativa con la Psicóloga Clínica, Msc. Nohely Rivero y una vez concluida la consulta se le solicitó el correspondiente informe y constancia de asistencia a esa evaluación a la mencionada hija, otorgándole solo la referida constancia e informando que el informe una vez elaborado seria remitido a la Dirección General de Talento Humano.

Arguyó que en fecha 25 de octubre de 2012, su representada acompañada de su hija Verónica Bolzern, es atendida por la Psiquiatra Dra. Audry Rausseo en el Servicio Médico de los Almacenes de la “ONOPRE”, y una vez concluida la consulta se le solicitó el correspondiente informe y constancia de asistencia para la mencionada hija, otorgándole solo la referida constancia e informando que el informe una vez elaborado seria remitido a la Dirección General de Talento Humano.

Esgrimió que el esposo de la accionante el Sr. Jacob Bolzern, en fecha 30 de noviembre de 2012, solicitó mediante comunicación dirigida a la Dra. Doraida Castillo en su carácter de Directora General de Talento Humano, solicitándole le sea otorgado copias de los informes de las evaluaciones realizadas a la recurrente en fecha 07 de septiembre de 2012 y 25 de octubre de 2012, ello en virtud que los mismos son requeridos para ser consignados a la historia médica que se le lleva a la accionante en el Hospital Psiquiátrico Jesús Mata de Gregorio adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido al delicado estado de salud mental.

Expresó que en fecha 18 de diciembre de 2012, el esposo de la accionante, mediante nueva comunicación dirigida a la Dirección General de Talento Humano, solicitó con carácter de urgencia copias de los informes de las evaluaciones realizadas a recurrente en fecha 07 de septiembre de 2012 y 25 de octubre de 2012, ello en virtud que dichos documentos contienen información sobre su salud cuyo valor es de suma importancia para los efectos del control sobre el delicado estado de salud que padece la accionante.

Adujo que en fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana Verónica Bolzern Rodríguez en su condición de hija de la accionante, consignó ante la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, comunicación dirigida a la ciudadana Rectora Tibisay Lucena, mediante el cual manifestó que su madre tiene mas de 52 semanas de reposo con un diagnostico no favorable de “BIPOLARIDAD I, CON CRISIS DE ANSIEDAD GENERALIZADA Y CRISIS DE PANICO EN FASE HIPOMANIACA”, aunado a que se encuentra padeciendo de Gonatrosis en ambas rodillas, lo cual le imposibilita caminar.

Expuso que en el mes de mayo de 2012 y el 26 de junio de 2012, consignó comunicaciones al organismo con el fin de que fuese evaluada por parte de la institución, para que se pueda demostrar su estado de salud, de manera que le fuese concedida la posibilidad de optar por la jubilación especial o la incapacidad de oficio, todas vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Rectores, Funcionarios y Obreros del Consejo Nacional Electoral.

Señaló que la Dra. Doraida Margarita González Castillo, actuando en su carácter de Directora de la Dirección de Talento Humano, manifestó que las evaluaciones realizadas por os profesionales del Consejo Nacional Electoral, no se pueden entregar a la funcionaria porque constituyen trámites de carácter interno del organismo, por lo que se reserva al conocimiento exclusivo de la institución.

Denunció que dicha comunicación vulneran sus derechos humanos fundamentales, en virtud que esa calificación de documento interno, involucra derechos protegidos por el Estado como lo son el derecho a la salud, a petición y respuesta oportuna y adecuada, a ser informado sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados conforme a los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que en fecha 29 de enero de 2013, esta representación dirigió comunicación ante la Dirección General de Talento Humano, solicitando que le fuese entregado la forma 14/52 y copia de los informes de las evaluaciones realizada a la recurrente, las cuales son requeridas para el levantamiento del expediente médico que será adjuntado a la emisión de la forma 14/08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el procedimiento conclusivo sobre la incapacitación o jubilación especial por parte de ese organismo.

Manifestó que en fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano Jacob Bolzern, dirigió comunicación ante la Dirección General de Talento Humano consignado justificativo médico emitido por la Unidad Nacional de Psiquiatría del Hospital Jesús Mata de Gregorio adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ratificó la necesidad de las copias de los informes antes mencionado le sean entregados.

Señaló que desde el momento de la presentación del escrito de petición hasta la fecha de interposición del presente recurso ya esta vencido el lapso de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se ordene a las ciudadanas Doraida Margarita González Castillo, Nohely Rivero y Audry Rausseo, antes identificadas, la entrega de los informes de evaluaciones Psicosocial y Psiquiátrica.





II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce en virtud de la presunta violación de los artículos 51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta conducta omisiva y la negativa de las funcionarias Doraida Margarita González Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.883, en su carácter de Directora General de la Dirección General de Talento Humano del Poder Electoral, Nohely Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.824, en su carácter de Psicólogo Clínico y Audry Rausseo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.250, en su carácter de Médico Psiquiatra.

Ahora bien, siendo que nos encontramos ante la supuesta violación de los derechos a petición y a la salud y siendo que las presuntas agraviantes son unas funcionarias adscritas a Consejo Nacional Electoral, órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
Que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“…La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…”.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de marras, el accionante a través de su apoderado judicial, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción consisten en la presunta conducta omisiva e incluso refieren a la negativa por parte de las funcionarias Doraida Margarita González Castillo, Nohely Rivero y Audry Rausseo, antes identificadas, de la entrega de los informes de evaluación Psicosocial y Psiquiátrico que fueron realizados por las ultimas dos funcionarias y que a su vez fueron solicitados mediante comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 29 de enero de 2013 y 15 de febrero de 2013.

Siendo ello así, quien aquí decide considera pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 de fecha 14 de marzo de 2001 (caso: Isaca, C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 539 de fecha 26 de abril de dos mil once (2011) caso: Magalys Gómez de Hoyos Vs. Juan Guillermo Hoyos en su condición de Director-Gerente de TEJIDOS CORONA, C.A”, en la cual estableció:

“…El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
(…omissis…)
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
(…omissis…)
La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen…”
En armonía con lo anterior, en virtud que la presente acción fue presentada en fecha 04 de marzo de 2013, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nro. 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual establece en relación al habeas data lo siguiente:

“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”

“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Dicho lo anterior y verificado en el presente caso que lo que se pretende a través de la presente acción es “el acceso a la información” y específicamente a unos informes médicos que se encuentran –a decir de la parte accionante- en archivos del Consejo Nacional Electoral, estima quien decide que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda, no obstante a ello, y como quiera que la ya prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data y según la referida ley, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio, (cfr. sentencia nro: 190 del 04 de marzo de 2011), en consecuencia, este Juzgado advierte que en el caso concreto, es esa la vía idónea para ventilar acciones como la de autos.
En razón de lo anterior, visto que la presunta parte agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo es la demanda de Habeas Data, pudiendo perfectamente solicitar conjuntamente con dicha pretensión una medida cautelar y visto que “…si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada” (Vid. Sentencia Nº 1865 de fecha 05 de octubre de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) es que en armonía con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien decide, que la presente acción de amparo constitucional debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, amen que, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento extraordinario.
En razón a lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Miguel José Villaroel Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEMILE ROSA RODRIGUEZ DE BOLZERN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.789, contra las funcionarias Doraida Margarita González Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.883, en su carácter de Directora General de la Dirección General de Talento Humano del Poder Electoral, Nohely Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.007.824, en su carácter de Psicólogo Clínico y Audry Rausseo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.250, en su carácter de Médico Psiquiatra, adscritas al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, según la motiva explanada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2013-1932/GLB/CV/AJVC