REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1325
En fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.452, debidamente asistida por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Previa distribución efectuada en fecha 01 de marzo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2011-1325.
En fecha 04 de marzo de 2011, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial y a tales efectos se ordenó librar las notificaciones de Ley.
Mediante diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2012, la parte actora le otorgó poder apud-acta, a los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente.
Por otra parte, en fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado Alexander Gallardo Pérez, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual dió el impulso correspondiente, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las referidas notificaciones.
Mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-42106, de fecha 26 de diciembre de 2012 y recibido en fecha 09 de enero de 2013, emanado del Consultor Jurídico del ente querellado, remitió el expediente administrativo de la querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de enero de 2013.
En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2011, designó como Jueza Provisoria a la abogada Geraldine López Blanco, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 04 de febrero de 2013, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación a la presente causa.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- De la competencia.
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.452, debidamente asistida por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, contra la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, y por cuanto en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.-De la perención de la instancia.
Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de marzo de 2011, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial a tales efectos, se libró oficios de citación y notificación al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, con el objeto de que la parte querellada diera contestación al presente recurso.
Se observa que en fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado Alexander Gallardo, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, estampó diligencia, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente, mediante la cual impulsó las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
De igual manera, se observa de la revisión exhaustiva del expediente, que desde la fecha de admisión del recurso, esto es, 04 de marzo de 2011, hasta la fecha 21 de noviembre de 2012, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.
Ahora bien, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”
De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de las partes actoras, data del 1 de agosto de 2007, oportunidad en la cual la abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en el juicio de nulidad contra las normas legislativas estadales denunciadas. Asimismo, cabe destacar que el 6 de agosto de 2009, se dijo “Vistos” en el presente juicio de nulidad. Se denota entonces, que desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 6 de agosto de 2009 hubo una absoluta inacción de las actoras en impulsar la causa hasta su formal conclusión.
La anterior omisión de las actoras en el decurso del juicio de nulidad conlleva la aplicación de una sanción procesal específica cual es la perención de la instancia, cuando se hayan comprobado los presupuestos objetivos de procedencia.
En ese sentido, esta Sala Constitucional su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año de sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
En tal sentido como se indicó precedentemente, al momento de admitirse la presente querella y ordenarse la respectiva citación y notificación, la cuales fueron libradas y la práctica de las mismas es carga procesal de la parte recurrente, por lo cual ésta debe proporcionar los fotostátos necesarios para dar impulso a la mismas, tal como le fuera indicado en el referido auto de admisión del cual se desprende que “(…) deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificación ordenada (…)”.
Sin embargo, es menester señalar que en este transcurrir se produjo un cambio de juez, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2011, sin que la causa se haya paralizado entre dicha transicion, transcurrieron entre la fecha del último día de despacho de la Juez saliente, Marbelys Sevilla (10 de octubre de 2011) y la reanudación de despacho con la Juez entrante, Geraldine López (31 de octubre de 2011), tan solo 20 días continuos.
En este orden, quien hoy juzga, se abocó para el conocimiento de la presente causa en fecha 28 de enero de 2013.
En tal sentido, a fin de esclarecer las condiciones necesarias para que se considere que la paralización del presente juicio sea capaz de romper la estadía a derecho de las partes, conviene citar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, a saber:
“…Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto…”.
La Corte Segunda Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-2082, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Ilsanta Laboratories, S.A. contra la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“… la Sala fijó el criterio según el cual para estar en presencia de una paralización procesal en la cual se deba ineludiblemente notificar a las partes para reconstituir su estadía a derecho, esta debía ser superior a un (1) mes.
De manera tal que, como se colige de las consideraciones hechas por esta Corte y de los criterios jurisprudenciales ampliamente examinados, la estadía a derecho de las partes en el proceso se quiebra si: 1º) la detención procesal es de fuente extra-legal, de suerte que resulte ser específicamente una paralización procesal; y 2º) si tal paralización excede el lapso de un (1) mes (…omissis…)”
Según los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige que para considerar que la paralización de la causa sea capaz de producir la ruptura de la estadía a derecho de las partes y de generar al Tribunal la obligación de notificar a los litigantes acerca de la reanudación del proceso, deben darse como condiciones concurrentes que las causas de la paralización no sean atribuibles a las partes y que el lapso de la interrupción procesal sea mayor a un mes.
En el caso bajo examen, se entiende que la estadía a derecho de las partes no se vio en modo alguno afectada y visto que desde la fecha 04 de marzo de 2011, hasta la fecha 21 de noviembre de 2012, trascurrió más de un (1) año, lapso éste que supera con creces el establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, considera inoficioso la notificación de la parte actora, del contenido del presente fallo.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.452, debidamente asistida por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, contra la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2011-1325/ GLB/CV/LO
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