REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2013-1928
En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 3, Tomo 08-A, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de demanda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011 y notificada el 12 de enero de 2012, contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CO-126-2008, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT. así como el cumplimiento del referido contrato, con el consiguiente pago de la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.364.843,14).
Previa distribución de causas efectuada el 26 de febrero de 2013, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 27 del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2013-1928.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la demanda interpuesta en los siguientes términos.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Señala la parte demandante que “(…) suscribió Contrato de Obra signado FMH-CO-126-2008, con la fundación Misión Hábitat en fecha 04 de diciembre de 2008, pese que a enunciarse en el mismo contrato como objeto “OBRAS PARA TERMINACIÓN DEL EDIFICIO Nº 7 y CONSTRUCCIÓN DE SIS (6) EDIFICIOS EN CONCRETO ARMADO Nº 33, 34, 35, 36, 37 y 38, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL FUERTE TIUNA, EL VALLE DISTRITO CAPITAL”, el mismo contrato tenía como alcance físico la ejecución de un solo y único Edificio, signado con el Nº 7, el cual, se culminó y se entrego según “Acta de Entrega” de fecha 15 de agosto del 2011, tal cual estaba pautado según prorroga (SIC) por el “Ente Contratante” para esa fecha (…)”
Indicó que “ El precitado presupuesto de obra correspondiente a éste contrato, inicio (SIC) sus trámites administrativos ante “El Ente Contratante” originario , FONDO NACIONAL DE DESARROLLOURBANO (Fondur), el 20/05/2008, como consecuencia del Presupuesto Modificado Nº 1 del Contrato CJ-C-07-396 y como Presupuesto Complementario de este el 25/08/2008 que le fue introducido ante el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (Fondur) para su respectiva revisión de costos, pero el mismo, es afectado por el limbo jurídico, técnico y administrativo generado por la liquidación y el cierre de Fondur (…)”
Asimismo argumentó que “(…) en reunión efectuada en fecha 15/Oct/2010 con el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat, con el antes Cnel., hoy Gral. Manuel Quevedo Fernández, en la sede administrativa de esa institución, como consecuencia de la aprobación tardía del incremento de la partida de “Variación de Precios” del Contrato Nº 396 producto de la inflación generada, aprobada por FMH según oficios Nº FMH/GO/O/Nº172_2010 y FMH/VP/O/Nº de fechas 11/Oct/2010 y 14/Oct/2010 respectivamente, se logra materializar los pedimentos por medio del Adendum Nº 1 de fecha 24 de Mayo del 2011, es decir, con un retardo de siete (7) meses después de lo acordado en la reunión efectuada”
Argumentó que “A pesar que el objeto de este Addendum indica “CULMINACIÓN DE LAS OBRAS PARA LA TERMINACIÓN DEL EDIFICIO Nº 7 Y CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) EDIFICIOS EN CONCRETO ARMADO Nº 33, 34, 35, 36, 37 Y 38, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL FUERTE TIUNA, EL VALLE DISTRITO CAPITAL” el alcance físico solo abarca la ejecución de las obras correspondientes a los micro urbanismos de los Edificios Nº 33, 34 y Edificios Nº 37 y 38, los cuales, se relacionan contractualmente con el Contrato Nº CJ-C-07-396, firmado entre la empresa “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.” y el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (…)”
Manifestó que “Es importante dejar en claro lo siguiente, el Contrato Nº FMH-CO-128-2008, cuyo alcance físico y presupuestario era la ejecución del Edificio Nº 7, fue entregado y cumplido a cabalidad según acta recepción que se anexo (SIC) al presente escrito, no pudiéndose imputar responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de la contratada. (…)”
Asimismo señaló que “Se pauto (SIC) como inicio del cronograma el mes de Marzo del 2011, entendiendo que ya los recursos estarían disponibles para esa fecha, y asumiendo un lapso de tiempo de seis (06) meses para la ejecución de los trabajos restantes, llegado al día 15 de agosto de 2010, sin embargo, al materializarse la firma del Addendum Nº 1 el día 24 de Mayo de 2011, ese tiempo perdido, de tres (3) meses, debían agregársele al lapso de ejecución planteado, obteniendo una nueva fecha de finalización proporcional al tiempo perdido (…)”
En ese sentido indicó que “(…) debemos aclarar el porqué se requería una propuesta basada en una paralización y reinicio teórico de actividades para el Contrato Nº 126, cuando en la realidad nunca existió ya que la Fundación Misión Hábitat jamás tuvo esa intención de aclarar la situación irregular existente. Esta propuesta planteaba la paralización desde la fecha 17/03/2010 y el correspondiente reinicio se verificó el día 25/05/2011.”
Argumentó que todo ello “obedecía a que el “Entre Contratante” al establecer la fecha del Addendum Nº 1 de dicho contrato, no se percato (SIC) que el lapso de ejecución de la última valuación (Val. Nº 19) tramitada para ese contrato era el 31/01/2010 al 18/03/2010, fecha que coincidía perfectamente en tiempo con la última prórroga aprobada hasta abril del 2010 quedando un lapso de tiempo que iba desde el 19/03/2010 hasta el 04/04/2010 para tramitar la valuación de cierre”
Indicó que “Al generarse el addendum con fecha 24/05/2011 y además como continuación, errada por cierto, de este contrato, no había forma ni manera de incluir ese lapso dentro del anterior, ya que, el contrato había finalizado temporalmente en abril del 2010 y el addendum se firmo (SIC) en mayo del 2010, lo que evidencia un total desfase de los tiempos de ejecución con los tiempos de contratación.”
En razón de ello, señaló que “(…) se plantea la propuesta de la paralización y reinicio a solicitud del ente contratante, para subsanar la equivocación emanada del mismo ente contratante. Ante nuestras presiones y diligencias para obtener los pagos adeudados, aunados a los problemas del ente contratante con el Banco Nacional de Vivienda (Banavih) para explicar esa situación, es cuando surge esta alternativa, la propuesta es aceptada verbalmente por el ente contratante, pero nunca nos fue informada por vía escrita de su aprobación.”
En virtud de ello, manifestó que “a la fecha de hoy aun persiste la situación financiera de ese preciso addendum Nº 1, ya que, aun no nos han sido pagadas las correspondientes valuaciones ordinarias tramitadas por concepto de ejecución de obras con cargo al alcance físico del mismo.”
Aduce que “La situación en tiempo perdido, se traslada entonces hasta Noviembre de 2011, es decir, al no cumplir con los requerimientos pautado (SIC), la fecha de finalización se corren en tres (3) meses desde agosto hasta Noviembre, razón por la cual, se debe generar un nuevo y último addendum para solventar la modificación del lapso de ejecución. (…)”
Arguye que “nuestra representada nunca se negó a firmarlos, tal y el ente contratante maliciosamente manifiesta en uno de los considerandos que constituye el Acto Administrativo de Rescisión. (…)”
Del mismo modo arguye que “(…) mi representada estuvo esperando en la sede de la fundación, mas de 4 horas para ser atendidos, y acudieron ante una convocatoria de ellos para firmar los addendums que supuestamente estaba listos, vale la pena resaltar que con quince (15) días de atraso a la fecha pautada (…omissi…) y al hacer la revisión de los mismos, nos percatamos de múltiples errores y equivocaciones, en cuanto a lapsos cronológicos de ejecución entre otras (…)”
En razón de ello “propusimos la corrección de los errores y que cuando los contratos estuvieran listos nos avisaran para ir a firmarlos, pero que sin embargo, podíamos adelantar algo, si nos facilitaran una pre caratula (SIC) de addendum para ir tramitando las fianzas y así ganarle tiempo al tiempo.”
Del mismo, indicó que “Eso sucedió, y nos firmaron una pre caratula (SIC) la cual, no posee ningún valor a los efectos contractuales, pero que si permita la tramitación de la fianza en cuestión. (…)”
Arguye que “Finalmente, los lapsos de tiempo reflejados en estos últimos contratos, así como, las fechas de entrega y condiciones que los generaron, fueron alterados por el “Ente Contratante”, obviando los acuerdos formulados con el Vicepresidente de la Fundación Misión Hábitat, haciéndonos ineludiblemente inviables e imposibles de cumplir, esto fue lo que nos motivo aun mas para no proceder a su firma. (…)”
Concluye argumentando que “(…) la Fundación Misión Hábitat, cuya patente tardanza y desorden en su conducta, considerados estos como hechos culposos, originaron una cadena de retrasos, que a la postre afectaron cronológicamente el desenvolvimiento normal de la obra contratada, la cual nunca pudo ser entregada en los lapsos contractuales establecidos, lo que hace ineludiblemente concluir que la fundamentación del acto administrativo aquí recurrido este (SIC) impregnado de imprecisiones que lo hacen adolecer del vicio de “Falso Supuesto de Derecho” conjuntamente con el vicio “Motivación Confusa y/o Contradictoria”, y así debe decidirse en la definitiva.”
Finalmente solicitan a este Tribunal “A.- Reconozca y aplique la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073, fechada el quince (15) de diciembre de 2011, notificada a mi representada en fecha 12 (SIC) enero de 2012 por causa de “Falso Supuesto De Derecho” como también por la presencia de un inoculable y gigante “Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria”, los cuales se denuncian conjuntamente, lo que conllevo a la administración a cometer un error en la valoración de los hechos y el derecho expresado (…omissis…). C.- Ordene de inmediato la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073, fechada el quince (15) de diciembre de 2011 y la terminación del procedimiento administrativo por causas de aplicación de “Falso Supuesto De Derecho” conjuntamente con el “Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria” en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, plenamente identificada. D.- Se suspendan todos y cada uno de los efectos particulares derivados de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073, fechada quince (15) de diciembre de 2011, incluyendo el efecto de suspender el ejecutar bajo cualquier circunstancia, las fianzas de fiel cumplimiento constituidas para garantizar la ejecución de las obras contratadas, hasta que se resuelva definitivamente por medio de Acto Administrativo que Cause Estado o por medio de Sentencia Definitivamente Firme con carácter de Cosa Juzgada. E.- Igualmente, solicitamos sea suspendida toda actuación de la Fundación Misión Hábitat tendente a mancillar la reputación de la hoy recurrente (…omissis…). F. De la misma forma, el cumplimiento del contrato con el orden de reconocimiento de las cantidades de dinero adecuadas, con su consiguiente orden de pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (SIC) CON CATORCE CENTIMOS (SIC) (Bs. F. 3.364.843,14) equivalente a Treinta y siete Mil Trescientos Ochenta y Siete (37.387,00) Unidades Tributarias. G. Del pago de los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el impago de las cantidades adeudadas. H. Por último, de la condena en costas a la Fundación Misión Hábitat, por haber dado lugar al presente procedimiento (…)” y asimismo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sea declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa que en el caso de marras, el abogado Ricardo de Armas Maddsguer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”.solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011 y notificada el 12 de enero de 2012, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, que resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CO-126-2008, así como el cumplimiento del referido contrato, con el consiguiente pago de la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.364.843,14).
No obstante, visto que la parte demandante planteó en su pretensión la impugnación del acto administrativo que resolvió la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra Nº FMH-CO-126-2008, suscrito entre ella y la parte demanda, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto al medio procesal conducente en los casos donde se susciten pretensiones anulatorias, contra actos de rescisión o resolución de contratos suscritos por la Administración Pública, caso: (sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL C.A. vs FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.) de fecha 05 de marzo de 2012, la cual estableció que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera la Sala resaltar, lo que ya se advirtió en la sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, referido a que el ejercicio del recurso de nulidad en estos casos resulta igualmente inapropiado, debido a que la declaratoria de nulidad del acto administrativo rescisorio mediante este mecanismo recursivo, no es idóneo por sí mismo para satisfacer todas las solicitudes que, en los casos como el de autos, son planteadas por los recurrentes, las cuales en la mayoría de los casos no sólo versan sobre la nulidad del acto, sino que van acompañadas con pretensiones de condena de carácter patrimonial producto de una relación contractual.
A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se observa que la calificación dada al acto administrativo de rescisión es de naturaleza netamente contractual, y no como un acto separable del contrato impugnable en nulidad, conllevando ello a concluir que la acción idónea para reclamar la continuación en la ejecución de la obra contratada es la demanda por cumplimiento de contrato, por lo que circunscribiéndonos al caso de marras se debe concluir que la impugnación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-040-2011, dictada por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato de ejecución de obra Nº GC-C-08-001, suscrito entre ella y la accionante, debe ser ventilada a través de la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, y no mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual la presente acción es recalificada y será tratada como una demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide. (…)”
En tal sentido, se observa del criterio jurisprudencial antes trascrito, que la rescisión del contrato es de naturaleza netamente contractual, el cual no es impugnable por medio de la demanda de nulidad y visto que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011 y notificada el 12 de enero de 2012, contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CO-126-2008, conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato, del cual se pretenden cantidades de dinero, debe precisarse que la demanda de nulidad no es el medio idóneo para ejercer la presente acción, ya que la Corte recalificó las acciones como la propuesta y estableció que debe ventilarse una demanda por cumplimiento de contrato; Ahora bien visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevee que las demandas de cumplimiento de contrato se encuadra en las demandas de contenido patrimonial, debe tramitarse la misma por el procedimiento de la demanda de contenido patrimonial (cumplimiento de contrato). Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 1 de su artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria es de Ciento Siete Bolívares (Bs.107.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Trece Unidades Tributarias (31.447,13 U.T.).
Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas por cumplimiento de contratos, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 ordinal 2, establece, respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En ese sentido y de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, interpuesta por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, ut supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.364.843,14), suma que equivalen a Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Trece Unidades Tributarias (31.447,13 U.T.), este Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato ejercida por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.795, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2013-051-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2013-1928/ GLB/CV/OMF
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