REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2338-13
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benventuri, titular de la cédula de identidad Nro. 6.250.741, en su carácter de administrador único de RESIDENCIAS CARIBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 30, Tomo 22-A Sgdo., en fecha 25 de enero de 1978, asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la Resolución Nro. DS-00245/09-12, del 15 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Por distribución de fecha 19 de marzo de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en misma fecha.
I
DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 4 de septiembre de 2012, los ciudadanos Deannie Rosales, Eglis Irían Piñero Rojas, Julio Rivas, Eligio Mendoza y Edgar Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.824.263, 18.846.118, 11.764.685, 9.961.190 y 4.080.221, huéspedes de las habitaciones 601, 603, 604, 801 y 804 del Hotel Residencias Caribe, denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que su representada infringió los artículos 24, 39 y 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Manifestó que el 9 de octubre de 2012, el organismo querellado inició el procedimiento sancionatorio contra su representada y en fecha 16 de octubre de 2012, se dio por notificada.
Alegó que se configuró el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 8 excluye del ámbito de aplicación a los hoteles.
Arguyó que hay violación de la “cosa juzgada administrativa” de conformidad con el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 6 de febrero de 2013, dictó un acto que ya fue decidido con anterioridad por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Expresó que se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto al establecimiento de la relación arrendaticia desde el año 1990 entre los huéspedes y el “Hotel Residencias Caribe”, así como la presunta infracción de los artículos 24, 39, 46, 47, 53 y 58 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda.
Señaló que no consta en el expediente administrativo poder mediante el cual todos los huéspedes del “Hotel Residencias Caribe” hayan delegado su representación en los ciudadanos Josefina Martire, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Rivero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.599.446, 9.961.190, 10.623.459, 5.824.263, 14.049.642, 4.080.221, 11.691.797, y 6.310.314, respectivamente, requisito éste previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos. En consecuencia el acto es nulo puesto que no todos los huéspedes solicitaron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo previsto en el artículo 141 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda y un grupo de ocho puede abrogarse la representación de los 36 huéspedes del hotel.
Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó que sea admitida la presente demanda de nulidad, se suspenda cautelarmente el acto administrativo impugnado y en consecuencia sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Conforme se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A., antes identificada, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. DS-00245/09-12 del 15 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En conexión con lo anterior el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.
Al hilo de lo antes expuesto, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado, así como de las autoridades estadales y municipales.
En el presente caso la pretensión de nulidad tiene su origen en una decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual es un Servicio Autónomo Nacional distinto a las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las autoridades estadales y municipales mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benventuri, antes identificado, en su carácter de administrador único de RESIDENCIAS CARIBE C.A., asisto por la abogada María Gabriela García Rodríguez, anteriormente identificada, contra la Resolución Nro. DS-00245/09-12 del 15 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

FANNY MAYERLING SPECHT
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post- meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 2338-13/ FMS/GB/apr.-