REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000031
PARTE ACTORA: MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.975.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHARBEL G. RAFFOUL ZACARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.452.
PARTE DEMANDADA: SPECIAL GADGETS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/06/2007, bajo el Nro. 86, Tomo 1606 A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MARCANO ESPARRAGOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.788.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la declaró con lugar la demandada interpuesta por la ciudadana Mónica Andreina Sánchez Duque contra la empresa Special Gadgets, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27 de febrero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró con lugar la demandada interpuesta por la ciudadana Mónica Andreina Sánchez Duque contra la empresa Special Gadgets, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a las siguientes consideraciones:
“En primer término, es conveniente puntualizar que en la oportunidad de la audiencia preliminar los ciudadanos Flor Karina Zambrano Franco y José Ignacio Marcano Esparragoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.234 y 154.788, se abrogan la facultad de ser apoderados judiciales de la parte demandada. Sin embargo, de una revisión del sistema Juris y de las actas procesales se evidencia que los precitados ciudadanos no tienen poder que los acredita como representantes de la parte demandada SPECIAL GADGETS C.A. Lo anterior, quedó expresamente plasmado en el acta de fecha 02 de noviembre de 2012, en donde se concluye que en consecuencia la demandada no tiene representación legal, estatutaria o judicial. Así se declara.
Ahora bien, es importante analizar si en el caso bajo examine, le es aplicable la figura de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En la normativa legal in comento, permita la representación sin poder de la demandada cuando la ejerza un ciudadano o ciudadana que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la Ley de Abogados, es decir, es un requisito sine qua non que debe tratarse de un abogado.
Esta representación sin poder, prevista en el último párrafo del artículo 168 de la norma Adjetiva Procesal Civil, no surge espontáneamente por más de que el representante reúna las condiciones necesarias para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto procesal en que se pretende la representación. En otras palabras, quien ejerza sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto procesal en que la pretenda hacer valer, y por supuesto acreditar su carácter de abogado.
En este mismo orden de ideas, la representación sin poder surte efecto en el proceso a partir de que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal de la causa. Sobre el particular consideramos pertinente transcribir la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Social, en relación a las condiciones necesarias para la validez de quien se presenta en juicio sin poder por la parte demandada. Citamos a continuación un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de mayo de 1990, juicio Banco Latino C.A Vs. Swecoven C.A, la cual es del tenor siguiente:
“…La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este.
La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja por tal motivo…”
Así mismo, considera este sentenciador que la norma invocada (Art 168), constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder ya sea en forma auténtica o apud acta. Por lo expuesto, la interpretación de la norma supra señalada debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo.
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia preliminar los ciudadanos Flor Karina Zambrano Franco y José Ignacio Marcano Esparragoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.234 y 154.788, se abrogan la facultad de ser apoderados judiciales de la parte demandada, sin indicar de manera expresa los precitados ciudadanos que actuaban atendiendo a lo preceptuado el artículo 168 eiusdem, específicamente en su aparte único.
En consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior, se declaró la falta de validez del acto, es decir, que la empresa demandada no tenia representación judicial para estar en la audiencia preliminar con el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal Adjetiva del Trabajo, referente a la presunción de admisión de los hechos.
El tratadista RENGEL ROMBERG, en relación a la representación sin poder, tiene la siguiente opinión que de seguidas se transcribe:
“… la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien de considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende hacer la representación sin poder” (RENGEL ROMBERG ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civi. l Tomo II, p.54).
Un ejemplo práctico que refuerza la cita doctrinal anteriormente transcrita, seria que no seria suficiente que uno de los herederos litigue en el proceso para que se tengan como parte a sus coherederos, contra quienes no operaria la cosa juzgada.
Este Tribunal estima sin lugar a dudas, que en el caso bajo estudio, el pronunciamiento judicial es ajustado a derecho, en virtud de la no existencia de poder en autos de los ciudadanos Flor Karina Zambrano Franco y José Ignacio Marcano Esparragoza, ut supra identificados, a los efectos de representar a la empresa demandada SPECIAL GADGETS C.A, en la audiencia preliminar.
Asimismo, bajo el supuesto negado de que se hubiera querido utilizar la figura procesal de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 eiusdem, debe invocarse la misma de forma expresa en el acto procesal en la que se pretenda hacer valer. Es decir, los apoderados judiciales de la parte demandada al hacerse parte en la audiencia preliminar en modo alguno alegaron de manera expresa que actuaban bajo la modalidad de la representación sin poder, a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 168 de la norma Procesal Civil Adjetiva. Adicionalmente, a la argumentación anterior debe agregarse otra que la refuerza que consiste en que la representación sin poder genera efectos jurídicos desde el momento en que la misma es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja por tal motivo. En el caso bajo examen, la representación sin poder nunca fue aceptada por la contra parte ni por el Tribunal de la causa por lo cual no pudo generar ningún efecto jurídico. Así se declara.”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “…en la sentencia recurrida se declaran parcialmente admitidos los hechos por la parte demandada, en virtud de que en la audiencia preliminar se dictó un acta en la cual se admiten los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, al respecto queremos recalcar que la ciudadana Flor Zambrano y mi persona, asistimos a la audiencia preliminar en la fecha y hora pautada por el tribunal, a los efectos de asistir a la audiencia preliminar, en tal audiencia el juez nos solicitó el carnet del Inpre y se constató que no existía en autos instrumento poder o sustitución de poder que avalara nuestra condición de representantes legales de la empresa, a tal efecto debemos invocar el articulo 46 y 47 de la Ley Procesal del Trabajo en la cual se estipulan cuales son los requisitos para actuar como apoderado de una persona sea natural o jurídica, el artículo 46 establece que se debe tener la cualidad para actuar en juicio, lo cual nosotros cumplimos, y el 47 dice que el poder debe ser expresamente autenticado por un funcionario público como un Notario, lo que también cumplimos, queremos hacer recalcar también que el efecto de la incomparecencia según el artículo 130 y 131, tiene unas consecuencias negativas, en éste caso la incomparecencia ha sido entendida como la ausencia de una presencia de materiales (sic) cosa que tampoco ocurrió pues en el acta de la audiencia preliminar se estableció que la abogada flor Zambrano y mi persona nos encontrábamos ahí y que en el mismo acto, nosotros nos abrogamos la condición de representantes de la empresa y que nuestra condición como abogados también fue verificada por el juez, en tal sentido hacemos la acotación, pensamos que se están violando la tutela judicial efectiva, el artículo 49 del derecho a la defensa y el 257 relativo a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en tal sentido, es clara la ley adjetiva cuando indica que la incomparecencia de la parte demandada tiene como consecuencia jurídica la admisión de los hechos, cosa que ciertamente puede ser entendida como una consecuencia negativa y sin embargo el supuesto de hecho que se está planteando no se corresponde con la consecuencia jurídica pues el supuesto de hecho no es la incomparecencia, ciertamente la comparencia de nuestras personas, consta en el acta de la audiencia preliminar y la condición de apoderados judiciales, fue consignada con posterioridad a la audiencia, en la cual se demuestra que nosotros ciertamente estamos actuando en la esfera jurídica como representantes de la empresa, en tal sentido solicitamos que la apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al momento de una nueva celebración de la audiencia preliminar”.
Asimismo, la representación de la parte actora no apelante, adujo lo siguiente: “…ese día que se celebró la audiencia preliminar, el juez de la causa se percató de que no existe ni poder ni sustitución, la empresa fue debidamente notificada, y tuvo suficiente tiempo para, mediante apud acta o cualquier otro sistema para presentar poder en el expediente, lo cual no hizo, el artículo 47 de la ley del trabajo es muy taxativo y expreso y dice que se puede actuar en juicio mediante apoderado el cual deberá estar facultado a través de mandato o poder, en ese caso en la audiencia, solo percatamos a dos abogados totalmente ajenos al juicio en la cual se ameritaba un poder, toda vez que en materia laboral el abogado debe tener la facultad de desistir, transigir y obligar a la empresa, mal podrían dos sujetos estar sentados en el despacho a desconocimiento de la parte que no tengan poder, la jurisprudencia establece que en el supuesto negado que tuviera poder y no pudiera constar en actas, una de las causales, o de los requisitos es que hayan representado a la empresa en otras causas y por lo cual el tribunal mediante el sistema Juris, llamadas a la URDD, y preguntándole a los mismos apoderados quienes manifestaron que no tenían poder y no habían sido sustituidos, y como segundo requisito establece que el tribunal acepte a los abogados y la parte, cosa que tampoco sucedió porque no reconocemos la representación de los abogados en cuanto a la presente causa, si bien es cierto que el artículo 46 establece que deben ser abogados y si son abogados pero al no estar debidamente facultados para representar a la empresa en ese acto el mismo no es válido, por ende agotados todos los recursos, como bien consta en el acta levantada por el Tribunal A quo se verificó que la empresa no tenia representante, no acudió a la audiencia preliminar procediendo el artículo 31, sin embargo dice que la parte puede apelar para demostrar que no pudo asistir por casos fortuitos o fuerza mayor, en el caso in comento podemos verificar que no hubo caso fortuito ni fuerza mayor, simplemente negligencia, mal podría el tribunal superior ni cualquier tribunal que no es legislador, ir en contra de la ley cuando es bien clara y taxativa en cuanto a los procedimientos y la representación, nos llamó la atención que posterior a la audiencia, 15 días después, presentan la apelación y presentan un poder, dicho poder, existen fundados elementos de convicción de que el otorgante no se encuentra en el país y procedió ésta representación a acudir a la Notaría en el cual nos percatamos ni en el tomo principal ni en el duplicado aparecía dicho poder, y que al preguntarle a un funcionario Elías Rivero el mismo señalo que el poder se encontraba en su casa, cosa que es una actuación irregular de la Notaría, todo eso nos deja fundados elementos de convicción que los cuales fueron denunciados en el Ministerio Público, porque existe un fraude procesal, existe hoy día los abogados se presentan ante la sala y en situaciones donde la empresa no asiste, se quieren subrogar y quieren subir y darse por presentes eso ha ocurrido en ésta jurisdicción y está ocurriendo en otras jurisdicciones, razón por la cual la Sala Constitucional fijó posición y sentó jurisprudencia, y calificó éste tipo de actos como fraude procesal, porque son maquinaciones que utilizadas por la contraparte a los fines de lograr un beneficio propio en perjuicio ajeno, mintiéndole al tribunal, a la parte actora y al sistema judicial ocasionando una erogación innecesaria, y siguiendo con el tema de la notaría solicitamos la planilla de liquidación de derechos notariales que corresponde a Andrés Planchar, dicha liquidación no concuerda con el poder y la notaría nos levantó un acta en donde deja constancia de eso igualmente voy a aclarar que el juez de la causa agotó el día de la audiencia la cual fue celebrada a las once de la mañana que si tenían poder que se los enviaran por fax y los abogados manifestaron que no porque el poder no existía, porque no tenían poder, entonces quiero que nos expliquen entonces de donde apareció éste poder 15 días después, y se agotaron todos los recursos, se llamó a ver si se había traspapelado pero no, entonces el derecho a la defensa y el debido proceso fue bien respetado para la empresa en ese acto, igualmente el artículo 257 que nos refiere el colega, consideramos que no se adapta a la situación en comento porque no se está sacrificando ninguna justicia por elementos innecesarios, que ese poder es falso y así lo dejamos constancia en éste acto, igualmente revisando nos damos cuenta que Special Gadgets, le otorga poder es a otro abogado Jesús Leonardo Gil Ochoa, quiere decir que si estaba, tiene abogado pero y si está vigente, no entendemos la figura de los colegas que ese día se quisieron hacer parte en un juicio donde no estaban representados, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar y sea ratificada la sentencia del tribunal a quo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 24/11/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, del abogado Charbel Raffoul inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.452, actuando en nombre de la ciudadana Mónica Andreina Sánchez Duque titular de cédula de identidad N° V-17.975.507, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil, Special Gadgets C.A.; la cual se dio por recibida en fecha 20/03/2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abstuvo de admitirlo en virtud de que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la representación judicial de la parte actora en fecha 05/06/2012 presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, por lo que fue admitido en fecha 08/06/2012, mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. 2) En fecha 17/10/2012 se practicó la notificación de la empresa demandada, la cual fue consignada por el alguacil encargado, en fecha 18/10/2012, siendo en fecha 19/10/2012 cuando el secretario del tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de manera positiva y de acuerdo a lo establecido en la norma. 3) En fecha 02/11/2012 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue designado mediante sorteo para que llevara a cabo la audiencia preliminar, en la cual mediante acta levantada en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora ciudadana Mónica Andreina Sánchez Duque, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representante judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Flor Zambrano y José Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.234 y 154.788 respectivamente, quienes se abrogaron la representación de la parte demandada, y que de una revisión de las actas procesales y del sistema Juris 2000, no se evidenció que los precitados ciudadanos tuvieran poder de representación de la parte demandada. 4) En fecha 09/11/2012, el abogado José Marcano presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, escrito mediante el cual apela del Acta levantada en fecha 02/11/2012, asimismo, consignó instrumento poder en copia simple. 5) En fecha 12/11/2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto, negó la apelación ejercida por el abogado José Marcano, en fecha 09/11/2012. 6) en fecha 28/11/2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción intentada por la parte actora. 7) En fecha 30/11/2012 el Tribunal a través de auto ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 28/11/2012. 8) En fecha 04/12/2012 el representante legal de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 28/11/2012 y en fecha 08/01/2013 el abogado José Marcano en representación de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 28/11/2012 y ejerce recurso de apelación en contra de la misma, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-000031. Recurso el cual fue oído en ambos efectos, por el Juzgado a cargo del asunto en cuestión en fecha 11/01/2013. 9) En fecha 23/01/2013, se da por recibido el presente expediente por éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, al cual le correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el acta de distribución de fecha 17/01/2013. 10) En fecha 20/02/2013 se celebró la audiencia oral y pública por ante ésta Alzada, en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo, para el día 27/02/2013, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral y publicó.
Una vez realizado el recorrido procesal en el presente asunto y oídos como fueron los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, observa ésta Alzada que se traba la controversia en el hecho de que si se le está permitido a las partes en juicio, estar representados por un abogado sin que éste consigne el poder que lo acredite como representante judicial de la parte que alega representar. En cuanto esto, considera importante, quien aquí juzga, traer a colación la sentencia N° 12 de fecha 19 de febrero del 2013., caso Víctor Hugo Racine Barraza contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, en la que establece lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, sentencias números: “953/2000”, “38/2001”y “920/2009” “(…) el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de febrero de 1992. Caso: Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.).
En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el instrumento poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado Rafael Suárez Medina, fue incorporado el 22 de junio de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha en que, afirmándose apoderado judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación, el 21 de junio de 2005. No obstante, del referido instrumento se constata que su otorgamiento fue anterior a la interposición del referido recurso, específicamente el día 29 de enero de 2004.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que la consignación tardía del instrumento poder no podría afectar el derecho de la contraparte de objetar la alegada representación y el instrumento que la legítima, esta Sala estima conveniente destacar que, considerando los lapsos previstos en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación y celebración de la audiencia de segunda instancia, existe un margen de tiempo suficiente para efectuar tal impugnación.
Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta Sala desestima la denuncia formulada y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.”
Ahora bien, partiendo del extracto jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Alzada que, efectivamente los abogados Flor Zambrano y José Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.234 y 154.788 respectivamente, si bien es cierto no presentaron instrumento poder el día de la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que el abogado José Marcano en fecha 09/11/2009 consignó copia del poder (folios 80 al 83) que lo acredita como apoderado judicial de la empresa demandada Special Gadgets C.A., documental de la cual se desprende que dicho instrumento fue otorgado en fecha 11/10/2012, es decir, con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, la cual se pautó para el día 02/11/2012. Aunado a lo anterior, la representación de la parte actora no ejercio el medio de ataque apropiado- tacha- contra el mencionado poder, razón por la cual, se tiene como valido, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, es forzoso para quien juzga declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil Special Gadgets C.A. en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Finalmente, dado lo expuesto por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de apelación, esta alzada ordena remitir copia certificada de la presente sentencia y copias certificadas de otras actuaciones al Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ
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