Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de marzo de 2013
202º y 154º
PARTE ACTORA: LILIANA JANNET HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 143454.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, REBECA CASTELLANO, NAWUAL HUWVARIS y GALA RODIL abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.438, 33.453, 48.136 y 47.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS INTEGRA SXXI, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio E inscrita en el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Septiembre de 1998, bajo el No. 58, Tomo 209-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS HUMBERTO VILORIA NOQUERA y CRUZ VILLARROEL LAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.825 y 10.230, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000078
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado José Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta suscrita en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, todo con motivo del juicio que Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Liliana Jannet Hernández Gómez, contra la empresa Servicios Médicos Integra SXXI, C.A.
Recibido el expediente, en esa misma fecha se fijo para el día 19 de Marzo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia de parte en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, los abogados Jesús Viloria y José Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 93.825 y 44.438, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito transaccional y copia simple del cheque de gerencia No. 03005624, girado a favor de la ciudadana Liliana Hernández, en su condición de parte actora en el presente asunto, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), contra la cuenta No. 0121-0106-66-0107614905 del Banco Corp Banca, C.A.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado Superior vista la diligencia de fecha 12/03/2013, se reservó el lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de proveer en relación al referido acuerdo.
Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2013, los abogados Jesús Viloria y José Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 93.825 y 44.438, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00); cancelados en esa misma fecha mediante cheque de gerencia No. 03005624, girado a favor de la ciudadana Liliana Hernández, en su condición de parte actora en el presente asunto, contra la cuenta No. 0121-0106-66-0107614905 del Banco Corp Banca, C.A., indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-
Pues bien, visto que de autos se constata que la parte actora no compareció a la Prolongación de Audiencia Preliminar, lo que implicó que el a quo declarara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, y visto que se constata de autos que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales (en sentido amplio) amen que la pretensión que allí se señala hace florecer una duda razonable en cuanto a una eventual condenatoria con lugar a favor de la accionante, es por lo que evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) cancelados en esa misma fecha mediante cheque gerencia No. 03005624, de fecha 28 de febrero de 2013, girado contra la cuenta No. 0121-0106-66-0107614905, del Banco Corp Banca, C.A. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decaía en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/ECM/vm.
Exp. N°: AP21-R-2013-000078
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