Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de marzo de 2013
202º y 154º

PARTE ACTORA: FRANCISCO ALCADIO GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.174.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ABRAHAM RIZAK, ARMANDO RAFAEL BENSHIMOL JAIMES, ANA CRISTINA SISO y AIZA MERCEDES ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 10.061, 8.145, 10.512 y 44.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 8-A, de fecha 02 de marzo de 1959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILDA CRISTINA CROQUER VEGA, ENOE RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ AGUERREVERE, LUISA CRISTINA, JUAN PEYER y MARIA GABRIELA LACH, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 6.706, 15.083, 19.472, 24.715, 35.280, 63.261, 91.303 y 107.271, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001982.

Vista la diligencia suscrita por la abogado Mariana Amparan, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.261, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, con relación a: “…la condenatoria en costas recaída sobre mi representada y contenida en la sentencia dictada por ese Despacho el 14 del presente mes y año, ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar por ese Despacho y siendo que la incomparecencia a la audiencia de apelación no tiene efecto procesal de la condenatoria en costas, sino mero desistimiento de la apelación intentada y por vía de consecuencia, la firmeza de la sentencia apelada, la cual como se indicó anteriormente, no contiene ni puede contener condenatoria en costas alguna porque declaró con lugar la demanda…”.

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al respecto este Juzgador considera que no existe punto dudoso alguno, toda vez que el fallo in comento, es lo suficientemente claro, en su parte narrativa, motiva y dispositiva, por lo que, en tal sentido no hay punto que aclarar, resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, solicitada por la parte actora en el juicio seguido el ciudadano Francisco Alcadio Gallardo Tovar contra Sociedad Mercantil Pilotes Perforadores C.A. (PILPERCA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA,
Abg. EVA COTES MERCADO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-0001982.-