Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; cuatro (04) de marzo de 2013
202º y 154°

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.275.247.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA PARADA D.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de octubre 2002, bajo el N° 64, Tomo 162-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS, RUBEN BASTARDO, ALEX MUÑOS, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME BENAZAR, JESÚS REYES, LISNEL DÍAZ y VERÓNICA MERINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 109.404 y 148.067, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (EMOLUMENTOS DE EXPERTOS)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001448.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 06 agosto de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Víctor Manuel Ramos Domínguez contra la Sociedad Mercantil Comercializadora La Parada D.M., C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo que finalmente la misma se llevó cabo el día 18 de febrero de 2013, difiriéndose el dispositivo para el día 25/02/2013, dictándose el mismo en la precitada fecha, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la actora apelante señaló, en líneas generales, que recurría del el auto de fecha 06 agosto de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por tres razones, a saber: 1.-) que el a quo violento el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto el emolumento (pago de honorarios contables a los expertos) debe realizarse con prelación a la tarea a realizar, es decir, al momento de la juramentación, lo cual no ocurrió; 2.-) que como quiera que la experticia fue reclamada por ambas partes, entonces deben ambas partes pagar la precitada revisión de la experticia; Y, 3.-) que para establecer el quantum de los honorarios, deben previamente tomarse ciertos parámetros, como por ejemplo, las horas utilizadas para el asesoramiento, los informes si los hubiera, así como que se verifique a cual de los expertos corresponde pagar, señalando que el monto a pagar al demandante es de aproximadamente Bs. 30.000,00, mientras que aquí se le insta a pagar los honorarios que son desproporcionados, aunado a que, el a quo no los estableció de acuerdo con la ley, por lo que solicita se revisen estos puntos.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2012, dictó auto en el cual estableció: “…vista la diligencia suscrita en fecha 01/08/2012, por la licenciada ILDEMARY GRANADO (…) experta contable mediante la cual consigna recibos de cobro de honorarios profesionales de los expertos (….), este Tribunal insta la parte demandada a cancelar el pago de los honorarios profesionales causados por la revisión de la experticia…”.

Así mismo, consta a los autos que en fecha 01/08/2012, los (dos) expertos contables, a quienes les correspondió asesorar al a quo, en virtud de la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, tanto por la parte actora como por la demandada, solicitaron el pago de sus honorarios profesionales (por su trabajo realizado – “…revisión y elaboración del Informe de Impugnación…” -), pago que asciende a la suma de Bs. 8.460,00, para cada uno.

Pues bien, vale señalar previamente que al ser la referida actuación (auto apelado) una incidencia que no forma parte de la litis o hechos controvertidos en el juicio principal o propiamente dicho, y, en garantía del principio de la doble instancia, se establece que el alcance de lo que corresponda decidir a esta alzada en la presente incidencia, será solamente sobre el auto apelado, no extendiéndose a otras actuaciones distintas a las que se extraen del auto recurrido, siendo que, en tal sentido, igualmente se indica que de existir algún vicio o agravió que este Juzgador estimare esencial para la validez del acto, se procederá conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, el recurrente (cuya apelación fue tempestiva) solicitó que como quiera que la experticia fue reclamada (impugnada) por ambas partes, entonces debía la parte actora (el trabajador) pagar también, proporcionalmente, los honorarios profesionales que reclaman los expertos por el asesoramiento que le brindaron al a quo con motivo de la impugnación de la experticia in comento; siendo que al respecto, este pedimento es contrario a derecho, por así desprenderse de la sentencia N° 1164, de fecha 21/10/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose que, en casos como el de autos, corresponde a la parte demandada pagar los gastos que se generen por honorarios profesionales de expertos contables designados, bien para la realización de la experticia complementaria del fallo o bien para que asesoren al Juez de Ejecución (en los casos que sea impugnada), por lo que el incumplimiento del patrono no lleva, en justicia, a que sea de por mitad el pago de los precitados servicios realizados por los expertos, los cuales, dado el incumplimiento de pago oportuno, como ocurre en la caso de marras, son traídos a juicio como auxiliares de justicia, por lo tanto, esta Alzada declara la improcedencia de este pedimento (ver sentencia de fecha 13/02/2013, Exp. AP21-R-2012-001654, proferida por esta alzada). Así se establece.-

En lo que se refiere a que se violentó el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto el emolumento (pago de honorarios contables a los expertos) debe realizarse con prelación a la tarea a realizar, es decir, al momento de la juramentación; vale señalar que, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que atañen a este particular, se indica que esta formalidad deviene en no esencial, toda vez que la propia parte demandada señala que pagó al actor lo condenado en la sentencia a ejecutar, cuyo quantum fue producto de la labor en la cual intervinieron los expertos asesorando al Juez, por lo que, en todo caso su actitud convalido dicho procedimiento (ver artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y mal puede ahora solicitar su anulación, por lo tanto, esta Alzada declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Respecto al último punto señalado por apelante, esta alzada considera que al apelante le asiste el derecho, toda vez que la Ley de Arancel Judicial, en el artículo en referencia (54), señala la forma como se cuantifican los emolumentos del los expertos, siendo que de autos no se constata que para la fijación de los honorarios in comento, la Juez, haya oído previamente la opinión de los expertos, o tomado en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores, y/o si fuera el caso o conveniente solicitara la asesoría por personas entendidas en la materia, observándose por el contario, que la cantidad establecida por honorarios profesionales fue realizada por los propios expertos, lo cual contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que, resulta forzoso revocar el auto in comento, ordenándose al precitado juzgado proceda a fijar los honorarios profesionales de los expertos que le asesoraron, atendiendo a lo establecido en la ley de arancel judicial, y conforme a los parámetros y condiciones señaladas en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale citar las sentencias Nº 2361 y 1298, de fechas 03/10/2002 y 07/10/2009, respectivamente, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual de la primera de ellas se lee que: “…con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

De allí, que cuando el juez estableció un porcentaje como honorarios del perito, violó la Ley de Arancel Judicial y trastocó el debido proceso previsto en la Constitución…”.

En virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación, anulándose como consecuencia el auto apelado, y ordenándose al precitado juzgado proceda a fijar los honorarios profesionales de los expertos que le asesoraron, atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, señalado supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/08/2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto in comento. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado proceda a fijar los honorarios profesionales del expertos, atendiendo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y conforme a los parámetros y condiciones señaladas en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA
EVA COTES


WG/EC/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2012-001448.