REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana ZENAIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ, representada judicialmente por el abogado Gerardo Rafael Aponte, contra la Providencia Administrativa, signada con el N° 1154-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la hoy accionante en nulidad, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. (BANCARIBE).
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 03 de diciembre de 2012, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 20 de diciembre de 2012, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 17 de enero de 2013 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, presentado por la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, la cual propone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 1151-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual declaro: Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana Zenaida Guzman Hernández, en contra la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. (BANCARIBE).
Alega el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado por la entidad administrativa en base a hechos no comprobados, es decir se evidencia de las actas procesales que la accionada no demostró en ninguna parte del proceso, que percibía un salario superior a tres salarios mínimos, ya que en las documentales que consignó, se puede apreciar a primera vista que percibía un salario variable compuesto por una porción fija, y otra porción sujeta a una condición laboral, denominada “Salario de eficacia atípica”.
Que, la administración sustenta su decisión sobre hechos no probados, solo por lo alegado por la parte accionada, y por lo contrario no le otorgó valor probatorio correspondiente a las pruebas consignadas por la solicitante, es por lo que se incurre en un silencio de prueba.
Es por lo que solicitan que el acto administrativo sea declarado nulo y por consiguiente se ordene en la misma sentencia el Reenganche y el Pago de salarios caídos, desde el momento del despido, hasta la efectiva reincorporación a su puesto original de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba, antes del despido írrito.

II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“..(…)..Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil diez (2010) “(omissis). (Destacado del Tribunal).

Del contenido del Decreto parcialmente trascrito, se puede concluir que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Así, en el presente caso; se evidencia del acervo probatorio que la parte hoy recurrente, devengaba como último salario mensual la suma de Bs.3.686,66 al momento de la culminación de la relación laboral, el 27 de enero de 2011, como bien lo indica la misma parte recurrente en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 13); y el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1.223,89, que multiplicado por tres arroja un total de Bs. 3.671,67; es decir devengaba más de tres (3) salarios mínimos; por lo que queda exceptuada de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto; por lo que la parte recurrida no incurrió en error de interpretación de falso supuesto ni cometió un error de juzgamiento; por lo que resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado; razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide..(…).”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que la Juez a quo incurre en el vicio de error de juzgamiento basado en un falso supuesto hecho, al haber decidido la referida Juez en base a hechos no comprobados.
De igual manera denuncio ante esta instancia como segundo punto: que la Juez de Juicio incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que al realizar su análisis sustenta su decisión sobre un decreto derogado.
Que, como se puede apreciar, la Juez a quo incurre en el error denunciado cuando toma como sustento para dictar su dispositiva un decreto presidencial que se encontraba derogado, ya que el decreto que arguye la mencionada Juez expiro el 31-12-2010, fecha en la cual mi representada aun prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil Bancaribe, ya que su fecha de despido fue el 27-01-2011.

Es por lo que solicitan se declara con lugar la presente apelación.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación judicial de la accionante en nulidad, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que la recurrida no realizó un análisis de las documentales aportadas al proceso y que por lo tanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y señala que la Juez a quo incurre en el Vicio de error de juzgamiento basado en un falso supuesto hecho, al haber decidido la referida Juez en base a hechos no comprobados.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
De lo alegado por la parte recurrente, este Juzgado al respecto del acto administrativo impugnado se observa, que el mismo es dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua; mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Zenaida Guzmán Hernández, en contra la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. (BANCARIBE).
Así pues, se observa que la Providencia Administrativa Nº 1151-11 emitida por el mencionado Órgano Administrativa en fecha 18 de noviembre de 2011, estableció en su motiva, antes de entrar a dilucidar lo controvertida, previa las siguientes consideraciones: A) “ La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes, la procedencia de la Inmovilidad Laboral invocada, es decir, que el trabajador o la trabajadora solicitante goce de la protección especial del Estado y para ello la duración de la relación laboral, de forma continua entre el trabajador reclamante y la empresa reclamada debe ser de tres (3) meses o más, en caso de ampararse con fundamento en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional; B) La remuneración o contraprestación devengada mensualmente no debe ser superior al tope de tres (3) meses de salarios mínimos en caso de ampararse con fundamento en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional; C) El trabajador y la trabajadora reclamante no debe ocupar un puesto de dirección conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 542, de fecha 18-12-2000, Expediente Nº 99-398. D) Que el trabajador o la trabajadora no desempeñe cargos de confianza, temporeros, eventuales u ocasionales; E) Que no se trate de funcionarios públicos, por cuanto estos tienen sus propios estatutos legales; F) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocados sin la previa calificación por el Inspector definitivamente firme y; G) Que el trabajador o la trabajadora introduzca la solicitud dentro del lapso de caducidad de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora; En tal sentido observa aquí quien juzga que el ente administrativo luego de llevar a cabo el procedimiento signado con el expediente Nº 043-11-01-00592, y valoradas las pruebas aportadas por las partes, se determinó que la reclamante para el momento del despido superaba en Bs. 14,99 su ingreso al de tres salarios mínimos ya que esto se corresponde al monto de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un bolívares con Sesenta y Siete Céntimos y que visto esto quedo evidenciado que la trabajadora accionante, no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad supra mencionado, por lo que trajo como consecuencia que se declarara sin lugar la solicitud de reenganche, la cual tal motivo obedeció a razones que la consideró suficientes para arribar a la conclusión antes indicada.
Verificado lo anterior, se observa que tanto el recurso de nulidad como la fundamentación realizada ante este Alzada, se ciñen principalmente al alegato que la administración al dictar el acto administrativo impugnado cometió el vicio de falso supuesto de hecho y la juzgadora de primera instancia cometió un error de juzgamiento al fundamentarse en un falso supuesto de hecho; lo anterior al no excluir del salario percibido por la accionante la cantidad que le fuera cancelada como salario de eficacia atípica.
Así las cosas, se constata que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su parágrafo primero establecía, que las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, aunque el salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones e indemnizaciones.
De este modo, a través de la referida figura jurídica se excluye, del ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo, interpretación que debe integrarse a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes indicada, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo, a los fines de la fijación originaria del salario.
En este orden de ideas, se observa que lo cancelado por concepto de salario de eficacia atípica (figura no contemplada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores) conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era una modalidad de salario percibida por algunos laborantes, y dicha percepción era recibida de manera regular y permanente, siendo atípica debido a que debía excluirse de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo Así se declara.
Así las cosas, y siendo que el salario de eficacia atípica era una modalidad del salario, que era percibido por la accionante de forma continua; es forzoso concluir en sintonía con la juzgadora de primer grado que dicho monto (salario de eficacia atípica) no debe excluirse a los fines de determinar el salario percibido mensualmente por la hoy recurrente en nulidad en relación a la inamovilidad previstas en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010. Así se declara.
Ahora bien, se constata que la recurrida analizó el acervo probatorio, actuaciones relativas al expediente administrativo y el acto administrativo impugnado, y concluyó que fue evidenciado del acervo probatorio que la parte recurrente en nulidad, devengaba como último salario mensual la suma de Bs.3.686,66 al momento de la culminación de la relación laboral, el 27 de enero de 2011; y el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1.223,89, que multiplicado por tres arroja un total de Bs. 3.671,67; es decir devengaba más de tres (3) salarios mínimos; por lo que queda exceptuada de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en el. Así se declara
Por ello considera esta Superioridad que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través del procedimiento administrativo y las pruebas aportadas en dicho procedimiento administrativo como en la normas aplicables al caso concreto; por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto, y en consecuencia se desestima dicha denuncia, y en consecuencia es improcedente la apelación interpuesta. Así se determina.
V
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZENAIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.592.437, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 1154-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria





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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO





Asunto No. DP11-R-2012-000464.
JHS/mcq/mgb.