REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano RAMÓN FÉLIX PÉREZ VÁSQUEZ, representado judicialmente por los abogados Carlos Andrea y Wilfredo Salazar, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 67, Tomo 19-A, de fecha 05 de abril de 2005, representada judicialmente por la abogada Betty Colmenares, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora:
Que, comenzó a prestar servicios el 04 de Abril de 2008, para la accionada.
Que, para el momento del despido injustificado se desempeñaba como chofer de gandola.
Que, desde el inicio de sus labores como chofer de la referida empresa, se le asigno un vehículo gandola, clase camión, tipo chuto, marca Mack, modelo R-600, año 1987, color blanco, placas 59AAAU, serial de carrocería 1M2N167Y4HA016023-3-1, serial del motor 6TO162, uso carga.
Que, el vehículo en el cual se transportaba productos alimenticios desde la empresa Alimentos Kellogg, a los depósitos de esta empresa.
Que, devengaba un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,oo).
Que, en fecha 07 de febrero de 2009, fue despedido verbalmente y sin justa causa.
Que para la fecha del despido llevaba once (11) meses y tres (03) días laborando en dicha empresa.
Por último, solicita se califique su despido como injustificado y se ordene el respectivo reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:
Alega, que es falso y por eso niegan, rechazan, contradicen e impugnan que el demandante, haya laborado para la empresa desde el 04 de abril de 2008, como lo alega el mismo en su libelo de demanda, ya que en las pruebas promovidas consta de manera fehaciente en los recibos de prestaciones sociales que la fecha de ingreso fue el día 07 de abril del 2008.
Que, es falso y por eso niegan, rechazan, contradicen e impugnan que la empresa haya despedido al actor ya que de manera voluntaria el demandante renuncio mediante carta de renuncia escrita de su puño y letra.
Que, por ende la terminación de la relación laboral, en donde consta la fecha de dicha renuncia, el 06 de febrero de 2009, su firma autógrafa y huellas dactilares.
Que, es falso y por eso niegan, rechazan, contradicen e impugnan que el demandante devengara un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,oo), ya que los recibos consignados en el escrito de promoción de pruebas consta el salario devengado por el demandado.
Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Verificado lo anterior, y siendo que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación, esta Alzada tiene con carácter de definitivamente la existencia de la relación laboral y el despido injustificado. Así se declara.
Por otro lado, y en consideraron a lo antes expuesto, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte actora, a saber el salario base de calculo de los salarios caídos. Así se declara
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1) Marcada “A”, constancia autorización, la cual riela al folio 29, de la misma se observa que se refiere a una autorización que le otorga la demandada al demandante para conducir un camión, visto que no es controvertido el cargo que ostentaba el actor para la empresa demandada, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
2) De las testimoniales: de los ciudadanos Ramón Rivas Rodríguez y Oswaldo Ramón Hernández Silva, visto que el Tribunal de Primera Instancia los declaró desierto, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte accionada, produjo:
1) Registro Mercantil de la empresa demandada, folios 32 al 37. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-
2) Marcado “A”, carta de renuncia. Se verifica que sólo la parte actora ejerció recurso de apelación, ya que el ejercido por la parte demandada fue declarado inadmisible; en ese sentido, tiene carácter definitivamente que la relación finalizó por despido injustificado, por lo cual, resulta inoficiosa la valoración de la presente documental. Así se declara.
3) Marcados “B” que riela al folio 40, “B1” que riela al folio 41, “B2” que riela al folio 42 y “B3” que riela al folio 43, originales de pago de adelanto de prestaciones sociales, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que dicho pago se realizó en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.. Así se decide.
4) Marcados “C” hasta la “C15”, 43 recibos de pago folios 44 al 54, de la mismas se evidencia las cantidades recibidas por el actor de la demandada por concepto de salario, demostrándose que era cancelado el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, se evidencia que ante esta Superioridad no es controvertido la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor y el despido injustificado; siendo controvertido el salario base de cálculo de los salarios caídos. Así se declara.
Ahora bien, de las pruebas aportadas en el presente asunto, que el ciudadano Ramón Félix Pérez Vásquez, quedó demostrado que el mismo percibía un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como se evidencia de los recibos de pagos que corren inserto a los folios 44 al 54 del presente asunto.
Determinado lo anterior, es decir, que el hoy accionante percibía el salario mínimo por la labor prestada, se observa que el a quo no ordenó considerar a los fines del calculo de los salarios caídos los aumentos producidos por el mencionado salario mínimo.
Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados, cuando ha ordenado que los salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
De allí pues, que esta Alzada concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos se debe incluir en su cálculo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo, en tal sentido, esta Superioridad ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el 06 de mayo de 2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su labores habituales, con base al salario mínimo diario debiendo incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Alzada declara parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el Reenganche solicitado por el ciudadano RAMÓN FÉLIX PÉREZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.713, y en consecuencia SE ORDENA a la empresa accionada sociedad mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A., a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, a fin de continuar su relación laboral, con el correspondiente pago de los salarios caídos en la forma establecida en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto No. DP11-R-2013-000055.
JHS/mcq/mgb.