REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO, representada judicialmente por la abogada Nairobis Escalona, respectivamente contra la ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, representada judicialmente por los abogados Linda Johnson y Héctor Oropeza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, adujo:
Que, en fecha 15 de febrero de 1997, comenzó a prestar servicios por cuanta ajena y en la condición de dependencia en la demandada, desempeñando el cargo de secretaria.
Que, al inicio de la relación se acordó un horario de 7 horas, desde las 8:00am a 3:00 pm jornada diurna, devengando durante toda la relación un salario mixto integrado por una parte fija y una variable.
Que, el último salario básico fijo mensual fue de Bs. 88,00 mensuales para el año 1997 y actualmente un salario de Bs. 799,20 mensual, hasta el 30 de junio del año 2008, fecha en la cual fue objeto de despido.
Que, en el año 2007 comenzaron los problemas, y en esa condición nombran una comisión revisora por haber cambiado de Junta Directiva, por lo que le pidieron que renunciara al cargo de secretaria de la sociedad civil, pero como no lo hizo le remitieron una correspondencia donde le expresaban que estaba despedida de su cargo, siendo efectuado en fecha 30 de junio de 2008.
Que, en el año 2000, adquiere un cupo como asociada y coloca una unidad a trabajar en la línea de transporte publico unión caña de azúcar, continuando con la prestación de servicios como secretaria empleada de la asociación civil, siendo también miembro en ningún momento le fue desconocida su condición de trabajadora, mas bien fue reiterado con su inclusión en el registro e inscripción como empleada en el Instituto de Seguro Social.
Que, el hecho de que sea asociada de esta línea de transporte no le interfiere que sea empleada de la misma, en un periodo de tiempo determinado, por 11 años, 10 meses y 15 días, por cuanto todos los asociados aceptaron su doble condición, razón por la cual le fue exigido a su patrono el pago de sus prestaciones sociales extrajudicialmente en comunicación de fecha 11 de julio de 2008, sin obtener respuesta por escrito pero si verbalmente con amenazas de negativas a realizar dichos pagos.
Demanda:
Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 22.659,54.
Intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 23.370
Vacaciones y Utilidades por la cantidad de Bs. 13.604,06
Indemnización articulo 125, por la cantidad de Bs. 14.470,50
Preaviso, por la cantidad de Bs. 8.682,30
Indemnización por transferencia, por la cantidad de Bs. 1.500,00
Para un total a pagar de Bs. 84.285,86.
Solicita se acuerde la indexación judicial y la condenatoria en costas y costos procesales.
La parte demandada, adujo:
Que, la actora presto sus servicios personales, haciendo la salvedad que dicha prestación inicio el 20 de noviembre de 2007.
Que, el cargo desempeñado era de secretaria de la organización.
Que, el salario al momento de la terminación de la prestación de servicios era de Bs. 799,20.
Que en el año 200 haya adquirió un cupo como asociada.
Que, es miembro de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, era secretaria de actas y correspondencia.
Que, en fecha 15 de febrero de 1997 la accionante haya ingresado a la asociación, y que haya desempeñado el cargo de secretaria desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2008.
Que, se haya pactado el día 15 de febrero de 1997 como fecha de inicio de la relación de trabajo, cumplir con un horario de siete (7) horas desde las 8:00am a 3:00pm.
Que, desde el 15 de febrero de 199 haya cumplido una jornada habitual de trabajo, se niega que haya acudido a trabajar todos los días desde dicha fecha.
Que, haya tenido una rotación de trabajo.
Que, haya devengado un salario mixto.
Que, haya devengado un salario básico fijo mensual, un salario diario de Bs. 88.000 mensuales para el año 1997.
Que, haya sido objeto de un despido injustificado el 30 de junio de 2008.
Que, todo marchara bien hasta el año 2007, ya que no había relación de trabajo anterior a la fecha 20 de noviembre de 2007.
Que, en virtud de problemas se nombrara una comisión revisora que le pidiera que renunciara a su cargo.
Que, se le remitiera una correspondencia donde se le expresaba que estaba despedida.
Que, por haber adquirido en el año 200 la condicione de asociada esta continuaba con la prestación del servicio como secretaria empleada de la asociación civil.
Que, por haber adquirido en el año 2000 la condición de asociada y por ser miembro de la Sociedad Civil, esta representación le haya reiterado su condición de trabajadora inscribiéndola en el IVSS desde el año 1997.
Que, de la planilla y la carta de despido se confirme la condición de trabajadora.
Que, tuviese en la Asociación Civil un tiempo efectivo de servicio de once (11) años, diez (10) meses y quince (15) días.
Que, haya tenido desde el año 1997 una doble condición o cualidad: la de trabajadora y la de asociado.
Que, se le hayan realizado amenazas verbales contentivas de negativas de pago de prestaciones sociales.
Que, se a acreedora de prestación de antigüedad desde el año 1997.
Se niegan los salarios básicos, normales e integrales detallados en el libelo de la demanda.
Niega, la cuantificación del concepto de prestación de antigüedad tanto del componente central como del adicional.
Niega, la causación de los dos (02) días pasivos laborales que constituían el corte de cuenta del año 1997.
Niega la obligación patronal de cancelar los conceptos del corte de cuenta del año 1997.
Se rechaza los conceptos y cantidades demandadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la accionada niega pura y simplemente la existencia de la relación desde el día 15 de febrero de 1997 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ya que admite la existencia de la relación de trabajo es a partir del día 20 de noviembre de 2007; forzoso es concluir que le corresponde a la parte acora la carga demostrar que prestó un servicio personal para la accionada en el lapso que va desde el 15/02/1997 hasta el día 19/11/2007. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) Del merito favorable de los autos: Evidencia esta Alzada que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal por el Juzgado de Primera Instancia, por no constituir medio de prueba susceptible de valoración alguna, razón por la no existe materia que valorar al respecto. Así se decide.
2) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 63, 76 y 77 de la segunda pieza principal. Al ser desconocida y aún cuando la parte promovente insistió en hacerla valer, no se llegó a practicar el cotejo; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Oficio, folio 61 de la primera pieza principal, visto que el mismo se refiere a una solicitud de pago prestaciones sociales realizada por la actora a la demandada, y que la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) Originales de Actas de Inspección del IVSS, folios 20, 21, 64 y 65 de la pieza Nº 1. Al tratarse de documentos que emanan de un órgano público, los cuales gozan de seguridad y certeza, y al no ser destruida la misma, se les confiere valor probatorio, demostrándose que la accionante para el mes de abril de 1997 y para el mes de junio de 2008, está inscrita por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora. Así se decide.
7) Hojas tituladas Nóminas, folios 66 al 72 de la pieza Nº 1, visto que la misma carecen de firman siendo imposible determinar su procedencia, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
8) Recibos de pago, folios 73 al 151 de la pieza Nº 1, visto que de los mismos son presentados en copias al carbón y la parte contraria los impugna en su oportunidad, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
9) En cuanto a las Cuentas Individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no fueron promovidas en su debida oportunidad procesal, por lo que resultan extemporáneas, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
10) De la prueba de informes: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto al folio 82 y 83 de la segunda pieza principal del expediente, respuesta de comunicación Nº 000976-2011 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informen a este tribunal lo siguiente: “(…) La ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.356.108, se encuentra inscrita ante este Instituto por el Empresa FUND CTRO CLIN UNIVERSITARIO, No. Patronal A2-82-0931-0, y con estatus ACTIVO, indicando en la planilla anexa como fecha de ingreso el día 01/07/2010. A su vez, indica la mencionada planilla anexa (cuenta individual folio 83) que la fecha de primera afiliación lo fue el día 15/02/1997. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que este tribunal ordeno oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen sobre si la accionada estuvo inscrita para la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, en el tiempo en que señala presto sus servicios, constatándose respuesta al folio 216 de la Pieza 2 del expediente, comunicación Nº 002041-2012 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo que de seguida se transcribe: v“(…) En revisión efectuada a nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO titular de la cedula de identidad No. 13.356.108, estuvo inscrita como personal activo en la Empresa ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES CAÑA DE AZUCAR , Numero Patronal A2-71-0848-0, con fecha de ingreso 15/02/1997 y fecha de egreso 19/12/2008. (…)”; esta Alzada por ser un documento público administrativo que por si solo goza de plena veracidad es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
La parte accionada, produjo:
1) De las testimoniales: a los ciudadanos Víctor Martínez, Isaías Hidalgo, Raúl Vargas, José González, José Barreto, Luis Narváez, Manuel Boggio, Richard Pabon, Jorge Da Silva, Yuraida Guedez, Rubén Flores, Marcel Guerrero, Tulio Pacheco, Danilo Rojas, Víctor Enrique Manríquez Mota; vista la comparecencia del ciudadano Víctor Martínez, Manuel Boggio, Luis Narváez, y José Barreto, esta Alzada comparte lo up supra valorado por el Juez de primera instancia en razón que cada uno de ellos manifestaron ser socios de la asociación civil, lo que conlleva a este Juzgador a presumir la existencia de un interés directo en las resultas del presente juicio, es por lo que no se le confiere valor probatorio y en cuanto a los que no comparecieron a la audiencia de juicio, no haya nada que valorar al respecto Así se decide.
2) De la prueba de informes: A la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de que remita a este tribunal el expediente signado DP11-L-2044-000169, se constata respuesta al folio 213 de la segunda pieza principal con Oficio Nº CJLM-1.408-12, visto que la misma no coadyuvan al esclarecimiento de lo controvertido, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
3) Legajo de Actas de Asamblea, marcado “A”, folios 181 al 204 de la primera pieza principal, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, ya que no es controvertido que la hoy accionante fuera socia de la hoy demandada, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) De la declaración de parte, visto que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
5) En relación al asunto DP11-L-2004-000169, que riela al presente asunto en pieza anexa. Al respecto se precisa que no es un hecho controvertido que la accionada le hubiera otorgado poder al hoy accionante en el año 2005 y que dicho poder fuera consignado en la mencionada causa, sin embargo, precisa esta Alzada que dicho hecho en particular en nada contribuye al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto. Así se declara.
En cuanto al asunto DP11-L-2004-000169, esta Alzada ordena al Juzgado que conozca la fase de ejecución, ordene el desglose del asunto antes indicado, y que sea remitido al archivo correspondiente de este Circuito. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que por ante esta Alzada es controvertido la existencia de la relación laboral ya que la parte accionante en su escrito libelar señala que mantuvo dicha relación con la demandada desde el año 1997 hasta el año 2008, por el contrario la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, niega dicha relación labora, pues alega que la misma presto sus servicios desde el año 2007 hasta el 2008, de lo anterior y debido a que el Juzgado a quo, declara con lugar la demandada es por lo que la parte demandada hoy recurrente alega que el mencionado Juzgado no valoró ni apreció correctamente las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada considera que quedó plenamente demostrado lo alegado por la parte actora en relación al tiempo de servicio prestado a la empresa accionada, es decir, desde el año 1997 hasta el año 2008, razón por la cual, en total sintonía con lo establecido por el Juzgado a quo, es por lo que se ratifica los conceptos condenados, en los siguientes términos:
Resueltos los puntos peticionados por la parte apelante, esta Alzada ratifica la procedencia de la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones por despido injustificado, en los siguientes términos:
1) Por Prestación de Antigüedad: se ratifica la suma de doce mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.531,48), por el concepto de prestación de antigüedad y la suma de seis mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.186,43) por los intereses generados de la misma. Así se establece.-
2) Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario mínimo devengado por la actora y el bono vacacional le corresponde, de acuerdo a el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, tomando como base de cálculo el último salario mínimo básico mensual devengado por la parte actora, razón por la cual se ratifica lo condenado por el Juez de Juicio la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.342,22), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
3) Utilidades: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo el salario mínimo básico mensual para el periodo respectivo, es por lo que se ratifica la suma condenada por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a las utilidades, la suma de dos mil quinientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.506,67). Así se establece.
4) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de doce mil sesenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.069,33), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total a favor de la hoy accionante de treinta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con trece céntimos (bs. 35.636,13). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 06/07/2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, no puede esta Alzada pasar inadvertido, que el Tribunal de Primera Instancia no acordó todo los conceptos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, no ha debido declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la accionada, ya que no hubo vencimiento total; en este sentido esta Superioridad debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificar la decisión apelada y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, en contra de la asociación civil UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, y en consecuencia SE CONDENA a la asociación civil antes indicada a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTER
Asunto No. DP11-R-2013-000043.
JHS/mcq/mgb.
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