REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES, contra la sociedad mercantil FACEX CONSULTING GROUP, C.A.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2013, se declaró incompetente por el territorio, y a su vez, declaró competente para conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recuso ejercido en los siguientes términos:


Ú N I CO
En el caso sub iudice, se consignó escrito en fecha 28 de enero de 2013, por la parte demandada, mediante el cual, solicitó al Tribunal a quo, declarar la incompetencia por el territorio.
El Juzgado de Primer Grado, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y a su vez, declaró competente y a su vez, declaró competente para conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia, normativa aplicable al caso sub examine por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:
“…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otero sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

a) En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68)

En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.

c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…”.


De igual modo, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“En tal sentido, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia, sino que obedece a una errónea tramitación planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, la parte actora apeló la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Juez declare su incompetencia, las partes podrán impugnar dicha decisión mediante el recurso de regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. No es procedente en este supuesto el ejercicio del recurso de apelación.
La ley adjetiva civil sólo permite el ejercicio conjunto de la apelación con la solicitud de regulación de competencia, en el caso de sentencias definitivas en la cual el Juez declare su propia competencia, que no es el supuesto planteado en el caso de autos (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto, el Juzgado remitente efectuó una errada interpretación del ordenamiento jurídico al asimilar la apelación ordinaria con el recurso de regulación de competencia; en este caso, el Juez debió negar la apelación y remitir el expediente al Juez declinado. Por otro lado, aun en el caso de que se hubiese solicitado la regulación de competencia, lo procedente sería remitir el expediente al Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.” (Sentencia N° 13 publicada en la pág., web (tsj) en fecha 28/01/2013)

Visto lo anterior, es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.
Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.
Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación, so pena de que dicho fallo quede definitivamente firme, como en efecto sucederá en el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, esta Alzada declarará en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el ad quo, en fecha 05 de febrero de 2013, y ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, a los fines de que se remita el presente asunto a los Tribunales declarados competentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 15 de febrero de 2013, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, a los fines indicados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.
Remita copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO


Asunto: DP11-R-2013-000067.
JHS/mcq.