REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió por este Juzgado, previa distribución, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; el presente asunto, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2012 por la abogada María Gabriela Aquino, actuando como apoderada judicial del ente accionante en nulidad CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA.

El referido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Concejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00177-11, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en la población de Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Otilia Jiménez Mota.

Por auto del 13 de diciembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y dos (2) días como término de la distancia.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013 consignó los fundamentos de su apelación la abogada María Gabriela Aquino, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ente accionante en nulidad, hoy apelante.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, en los términos siguientes:
“(…)En aplicación de los criterios expuestos, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo consignado a los autos, observa esta sentenciadora que el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, posterior al ingreso efectuado a la ciudadana CARMEN OTILIA JIMENEZ MOTA, supra identificada en fecha 21 de mayo de 2009; procede a prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo I. Ello, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para la administrada; ya que la ciudadana Carmen Otilia Jiménez Mota goza de la estabilidad provisional por la cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).
Se desprende así que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, el Inspector del Trabajo no incurrió ni en errónea aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 8 ejusdem, y menos aún en incompetencia manifiesta; ni vulneró los Principios de Verdad Procesal y Legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, se constata que su actuación fue ajustada a los postulados constitucionales que rigen la materia, conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública).
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado por la parte recurrente; razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide. ”.

II
MOTIVACIÓN
Corresponde a la Superioridad pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en nulidad, contra la decisión del 15 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En este sentido, pasa la Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado del Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Así, en el presente caso se desprende, que los días para consignar o presentar el escrito de fundamentación culminaron el día, transcurriendo de la siguiente manera: los días 14 y 15 de diciembre de 2012 se correspondieron con los dos (2) días concedidos como termino de la distancia (días continuos), y los diez (10) días de despacho, se correspondieron con los días 17, 18, 19, 20, 21 de diciembre de 2012; 07, 08, 09, 10 y 11 de enero de 2013, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito, siendo presentado en fecha 14 de enero de 2013, esto es, el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho otorgados por la ley para cumplir dicha actuación procesal.

Así las cosas, y siendo la recurrente es el órgano legislativo del Municipio del estado Aragua, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.”

Vista la decisión parcialmente transcrita, forzoso es concluir que los Municipios ni los ente u órganos que los componente gozan de la consulta legal de las decisiones dictadas en su contra. Así se declara.
Así las cosas, y siendo que en el lapso legalmente establecido no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación, resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.
Por esta razón, juzga esta Alzada que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Sala declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Concejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua, contra del 15 de noviembre de 2012 dictado por el tribunal a quo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00177-11, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en la población de Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta pr la ciudadana Carmen Otilia Jiménez Mota. Así se declara.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 dictado por el tribunal a quo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00177-11, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en la población de Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta pr la ciudadana Carmen Otilia Jiménez Mota, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto. No. DP11-R-2012-000457.
JHS/mcq.