Maracay, 13 de Marzo de 2013
202° y 153°
ASUNTO: DP11-N-2013-000040
Vista la anterior demanda presentada en fecha 04 de Marzo de 2013, por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.861.103, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, por Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00323-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El presente asunto trata de una acción de nulidad incoada por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA, en contra de la Providencia Administrativa N° 00323-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EUMELYS QUIJADA, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), de lo cual se infiere que efectivamente la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acepta la competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es preciso destacar que en el sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la Ley.
De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.
Como corolario de lo hasta ahora expuesto en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 30/07/2010, expediente N° 8660, se analizó un caso similar, habiéndose dispuesto lo siguiente:
“…Así las cosas, a criterio de este juzgador no teniendo competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades aquí analizadas, no siendo idóneas las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de dichas providencias, teniendo los Juzgados de Municipio actualmente competencia Contencioso Administrativa sólo en materia de prestación de servicios públicos y no siendo la Sala Político Administrativa competente para conocer de la presente acción; todo lo cual traduce que la competencia sub análisis se escapa de la esfera del conocimiento de los Órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos; es que necesariamente en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva quien decide, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pasa de manera obligatoria en virtud de todo lo anteriormente expuesto a considerar la competencia por la materia y en ese sentido señala que el artículo 28 del CPC dispone:
“…Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (Negrillas del Tribunal).-
En atención al contenido del artículo citado, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados a criterio de quien decide debe conocer de la nulidad de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, mediante Acto Administrativo de fecha 23 de Octubre de 2012, contenida en el expediente N° 009-2012-01-00177, el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EUMELYS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.861.103.-
Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, por todo lo cual. Así se decide.
En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión, a los fines de su distribución. Líbrese Oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 13 días del mes de Marzo de 2013.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA Secretaria,
Abog. LOIDA CARVAJAL
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