Maracay, 21 de Marzo de 2013.
202° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-001429
PARTE ACTORA: JOSE RAMON SEIJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.826 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.095.-
PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASA EL GRANJERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 55-A, de fecha 03 de Agosto de 2006, representada por el ciudadano JOAO MANUEL VIERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.059.680, en su carácter de Presidente.- (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 29 de Octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano JOSE RAMON SEIJAS, identificadas en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.095, contra la sociedad mercantil POLLO EN BRASA EL GRANJERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 55-A, de fecha 03 de Agosto de 2006, representada por el ciudadano JOAO MANUEL VIERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.059.680, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 01 de Noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 27 de Noviembre de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (14) del presente expediente.-
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial, dejando constancia de la No comparecencia de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, se declaró EL DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, siendo apelada en tiempo útil por la parte demandante, dicha decisión, ordenándose la remisión a los Tribunales Superiores, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 31 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocando en consecuencia la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Diciembre de 2012, y reponiendo la causa al estado de celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que se encuentran a derecho.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 14 de Marzo de 2013, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 14 de Marzo del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano JOSE RAMON SEIJAS y la sociedad mercantil POLLO EN BRASA EL GRANJERO, C.A, la cual inicio el día 26 de Abril de 2012 y finalizando el día 17 de Agosto de 2012, por Renuncia voluntaria, teniendo un tiempo efectivo de 03 meses y 11 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de OBRERO.-
3.- Que el último salario devengado por el Trabajador, fue el de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), semanal, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual, lo que hace un salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33), Y Así se establece.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el cardinal e) del Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 meses y 11 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora (Bs 93,74), por lo que en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.406,10); y así se establece.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 03 meses y 11 días, cancelarle la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 624,97); que constituyen 7,5 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 83,33); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 30 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle al salario de (Bs. F. 83,33); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto detrás SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 624,97); conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y así se decide.
CUARTO: Bono Nocturno: Referente al concepto por bono nocturno, el actor reclama la suma correspondientes a 924 horas laboradas y que no fueron canceladas sin el recargo del 30%, debido a la jornada de trabajo indicada por el actor en el escrito libelar, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.882,88); y así se establece
QUINTO: Días Feriados Laborados: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía el pago de los domingos y feriados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.999,84); y así se decide.-
Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano JOSE RAMON SEIJAS, es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.538,76); y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano JOSE RAMON SEIJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.826 respectivamente y CONDENA a la sociedad mercantil POLLO EN BRASA EL GRANJERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 55-A, de fecha 03 de Agosto de 2006, representada por el ciudadano JOAO MANUEL VIERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.059.680, en su carácter de Presidente; a cancelar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.538,76); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la sumas aquí condenadas, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las fechas 17 de Agosto de 2012, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSE RAMON SEIJAS, y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 21 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-