Maracay, 22 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001255
ACTA
PARTE ACTORA: LEONARDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.488.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEUDYS LATUFF y MARGARITO MAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.678 y 142.875 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BOSSA CAFE, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.171.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 22 de Marzo de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO GUERRA parte actora en el presente asunto, y su apoderado judicial abogado en ejercicio MARGARITO MAY y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada en el presente asunto BOSSA CAFE, C.A, abogada en ejercicio BEATRIZ CARDENAS, todos supra identificados. Igualmente la señalada Abogado consigna en este acto copia de PODERES que acreditan su representación de las sociedades mercantiles ODONTOCENTROSPA, C.A.; y, DENTALMED, C.A., previa exhibición y confrontación con sus originales, a los fines legales consiguientes. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 20 de abril de 2010, como Supervisor, en el horario comprendido de lunes a domingo, con un día libre a la semana, de 1:00 P.M. a 7:30 P.M., devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a su egreso como último salario Integral diario Bs. 69,33, que incluye las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional calculados en el libelo de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de junio de 1997, aplicable por ser la vigente para la fecha de terminación de sus servicios, reproduciendo en este acto al efecto el libelo de demanda.
2. Que en fecha 01 de noviembre de 2011 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, momento para el cual tenía un antigüedad de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS.
3. Que hasta la fecha en que inició este juicio, la demandada se había negado a efectuar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se le adeudan, habiendo quedado demostrado el despido injustificado del cual fue objeto en Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en el Expediente No. 043-2011-01-04903, según Providencia Administrativa dictada por ese Despacho bajo el No. 01328-11 cuya Acta de Cumplimiento Forzoso anexara al libelo, de fecha 06 de febrero de 2012.
4. Que por los motivos y fundamentos señalados, demandara por BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS y PRESTACIONES SOCIALES acumuladas desde su ingreso el 20/04/2010 hasta la fecha señalada como de egreso por el despido mencionado, el 01/11/2011, los siguientes conceptos por los días y montos expresados a continuación: por concepto de prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable por ser la vigente a la fecha de la terminación de sus servicios, la cantidad de 82 días, lo cual arroja un monto total de Bs. 5.033,86; la cantidad de Bs. 545,13 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales también por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable por ser la vigente; la cantidad de Bs. 816,63 por concepto de 12.5 días de utilidades proporcionales por el artículo 174 de la LOT vigente para la fecha de la terminación de servicios, calculados en base a los 15 días anuales que pagaba la empresa por ese concepto y por los 10 meses laborados en el último año fiscal; por Vacaciones Fraccionadas que incluyen Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 872,16, de acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT junio 1997, aplicable in ratione temporis, en 13.35 días por dichos conceptos; por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la LOT junio 1997, siendo ésta la vigente y aplicable según su fecha de egreso, la cantidad de Bs. 7.279,65 que corresponden a la suma de 105 días en total, correspondiendo 60 días por el numeral 29 del mencionado artículo y 45 días por el literal e) del mismo artículo por Indemnización Sustitutiva de Preaviso; exige también el pago de salarios retenidos y no cancelados por la cantidad de Bs. 3.920,00; y, por concepto de horas nocturnas laboradas y no pagadas con el recargo correspondiente del artículo 156 de la LOT (junio 1997) vigente en su oportunidad y aplicable al caso, la cantidad de 697,50 horas nocturnas trabajadas lo que arroja el monto de Bs. 1.578,58.
5. Asimismo, en virtud de existir la señalada Providencia Administrativa Nº 01328-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, mediante la cual se declara a su favor procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicita le sean cancelados los mismos, desde la fecha del despido (01/11/2011) hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en la que intentara esta demanda, lo que arroja la cantidad de Bs. 21.820,22, monto que sumado a los demás conceptos adeudados por la demandada, descritos en el punto anterior, arroja el monto total demandado de Bs. 41.865,71, que solicita le sea pagado en este acto.
6. Que todo lo anteriormente discriminado consta detalladamente en sus cálculos y fundamentos del libelo de demanda, el cual a tal efecto reproduce en este acto en su integridad.
7. Que igualmente solicita que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.
8. Por otra parte, el demandante declara que desde la fecha de ingreso señalada como 20/04/2010, prestó servicios igualmente para el grupo de empresas conformado por la aquí demandada, BOSSA CAFÉ, C.A. y las sociedades mercantiles ODONTOCENTROSPA, C.A. y DENTALMED, C.A., inscrita la primera de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/06/2003, bajo el Nº 03, Tomo 17-A, y la segunda, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15/06/2009, bajo el Nº 73, Tomo 38-A, empresas con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nros. J-31018209-4 y J29778610-4, respectivamente, cuyos administradores eran las mismas personas; por lo que aún cuando estas últimas dos compañías no hubieren sido demandadas inicialmente, SOLICITA en este acto de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de lograr el presente acuerdo y visto que presentara su renuncia a dichas empresas en fecha 14/03/2013, así como para evitar la instauración de un nuevo juicio en contra de las dos últimas mencionadas compañías para las que laboró como más adelante se detalla, el pago de las Prestaciones Sociales también causadas por su relación de trabajo con las mismas, en base al tiempo de servicios en las mismas de 2 años, 10 meses y 22 días, consignando a tales efectos en este acto, copia de las cartas de renuncia presentadas el 14/03/2013 tanto a ODONTOCENTROSPA, C.A. como a DENTALMED, C.A., siendo por tanto el motivo de su egreso en éstas el RETIRO VOLUNTARIO manifestado libremente por escrito en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 79 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07/05/2012, solicitando que el cálculo de dichas Prestaciones se haga conforme a esta Ley, por ser la aplicable in ratione temporis considerando la terminación de servicios ocurrida el 14/03/2013.
9. Que con base a lo antes expuesto, solicita entonces que adicionalmente a lo demandado, le sean pagadas en este acto las Prestaciones Sociales que le corresponden por la relación de trabajo que mantuvo al mismo tiempo con las señaladas empresas ODONTOCENTROSPA, C.A. y DENTALMED, C.A., para las que laboraba en jornada parcial, y por tanto, en medio día o 4 horas diarias, dos horas en cada una, calculadas dichas Prestaciones en base al tiempo de servicios de 2 años, 10 meses y 22 días que acumuló en cada una de estas empresas a las que ingresó y egresó en las mismas fechas indicadas del 20/04/2010 (ingreso) y 14/03/2013 (egreso), señalando como Salario Diario Integral devengado y como base de cálculo de cada una de estas Liquidaciones, el de Bs. 36,40 que incluyen las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 104 y 122 de la LOTTT, para lo que pide le sean cancelados cada una de las liquidaciones los siguientes conceptos: por prestaciones sociales acumuladas de conformidad con el artículo 142 de la nueva LOTTT en concordancia con su Disposición Transitoria Segunda, la cantidad de 167 días, lo cual arroja un monto de Bs. 5.048,29 y que representa el monto mayor que por Prestaciones le arroja por el servicio prestado en cada empresa, de conformidad con el literal d) del señalado artículo 142 LOTTT, en comparación al cálculo del literal c) del mismo artículo, de 30 días por año al último salario, que le arroja 90 días que multiplicados por el señalado último salario integral de Bs. 36,40 diarios, le arroja la cantidad de Bs. 3.275,55, por lo que pide el monto antes indicado que es mayor; igualmente la cantidad de Bs. 757,49 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados de conformidad con el artículo 108 de la LOT junio 1997 y 143 de la nueva LOTTT mayo 2012; y, por Vacaciones Fraccionadas que incluyen Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 872,16. Todos estos conceptos suman la cantidad adeudada por cada una de las empresas de Bs. 6.573,48, arrojando ambas liquidaciones un monto total de Bs. 13.355,86.
10. Que en definitiva, solicita le sea pagado el monto total de Bs. 55.221,57, que incluye todos los derechos generados como consecuencia de las relaciones de trabajo mantenidas con las empresas BOSSA CAFÉ, C.A.; ODONTOCENTROSPA, C.A.; y, DENTALMED, C.A.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:
1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, por no ser procedentes en sus cálculos, así como rechaza que la demandada BOSSA CAFÉ C.A. constituya un grupo de empresas con las entidades de trabajo ODONTOCENTROSPA, C.A. y DENTALMED, C.A., por no estar dados los supuestos legales previstos en el artículo 46 de la nueva LOTTT mayo 2012 en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, más sin embargo estando presente la representación legal de las dos últimas empresas mencionadas y siendo cierto que el demandante también prestara servicios a las mismas en las condiciones por él señaladas en la cláusula anterior y visto que RENUNCIARA en fecha 14 de marzo de 2013 al trabajo y cargo en las mismas, es procedente el pago de las prestaciones sociales tal como fuera solicitado en este acto por el propio demandante, y que de conformidad con los principios constitucionales de economía procesal, acceso a la justicia y de celeridad procesal, evitando costos al poder judicial por un juicio contra las ya indicadas empresas por los conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con las mismas y por las prestaciones socales y otros beneficios generados, las señaladas empresas aceptan se incluyan en esta Transacción para ser ciertos en las mismas con los mismos efectos de cosa juzgada, por la relación de trabajo que el demandante mantuvo con las sociedades de comercio ODONTOCENTROSPA, C.A. y DENTALMED, C.A., aún y cuando no fueran demandadas expresamente, se acepta su inclusión en esta Transacción, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por el demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señalará más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos.
2. En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, BOSSA CAFÉ, C.A:, considera que los salarios utilizados como base de cálculo para la prestación de antigüedad no son los correctos, por no corresponder a los efectivamente devengados por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo. Igualmente, se encuentran errados los cálculos efectuados en virtud de no haberse considerado para ello los anticipos sobre prestación de antigüedad otorgados al demandante, al igual que están errados los cálculos efectuados en relación a las utilidades proporcionales y vacaciones fraccionadas.
3. Asimismo, en lo que respecta a las horas nocturnas supuestamente laboradas y no pagadas, sus cálculos son incorrectos, al estar basados en número de días y horas trabajadas en horario nocturno no acorde al horario establecido en el libelo de demanda por él mismo demandante, siendo que sólo se generó por media hora diaria, aún y cuando la misma se encuentra comprendida en sus pagos de salario recibidos, y por lo tanto nada se adeuda por tal concepto.
4. Tampoco es procedente el pretendido pago de salarios y sueldos pendientes por los meses de septiembre, octubre y noviembre 2011, por haber sido cancelados mediante recibos y depósitos de salario.
5. En cuanto a la indemnización por despido injustificado, la empresa lo considera improcedente legalmente en virtud de no ser la causa de la terminación el despido injustificado, determinado administrativa o judicialmente en forma previa, sino que la propia interposición de esta demanda para solicitar el pago de sus prestaciones sociales hace derivar como causa de la terminación de servicios, el retiro voluntario del trabajador.
6. Igualmente, en relación a la solicitud de pago de salarios caídos, alega la demandada la inepta acumulación de pretensiones hechas por el accionante, y la prohibición de la Ley para tal proceder, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pretende el demandante acumular tanto pretensión de pago de prestaciones sociales como de salarios caídos derivados de una Orden de Reenganche dictada por Inspectoría del Trabajo, supuestamente no ejecutada aún por la demandada, por lo que ambas peticiones se excluyen entre sí, pues no puede el demandante pretender el pago de salarios caídos por reenganche y al mismo tiempo el pago de prestaciones que solo devienen de una eventual terminación de servicios definitiva. Igualmente el monto calculado considerando todos los días hasta la fecha de interposición de la demanda en septiembre de 2012, no es procedente conforme Doctrina de Casación Social, siendo lo correcto calcularlos hasta el 06 de febrero de 2012 fecha del Acta que riela a los autos de ejecución del reenganche.
7. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas ODONTOCENTROSPA, C.A. y DENTALMED, C.A. y que solicita sean incluidas en esta Transacción, señala que efectivamente, en virtud de la terminación de la relación de trabajo con dichas empresas aceptada por las partes, se le adeudan al demandante sus Prestaciones Sociales, como ésta lo indicara en este acto, por un tiempo de servicios o antigüedad total señalada de 2 años, 10 meses y 22 días, pero alega que deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por el demandante durante la relación de trabajo, así como las demás deducciones de Ley que deben efectuarse sobre las prestaciones pretendidas, a cuyo efecto se presentan LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES donde se reflejan los conceptos, cálculos y montos incluidos.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre la demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES demandados en este juicio y contenidos en el libelo de demanda, con los conceptos o diferencias que de ello se puedan asimismo derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y en la solicitud efectuada por el demandante en este acto de incluir los mismos derechos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas ODONTOCENTROSPA, C.A. y DENTALMED, C.A., por las PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos generados de éstas, aún manteniendo las empresas su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio futuro tanto de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente como por no precaver uno eventual y futuro contra las demás empresas mencionadas, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, a través de la mediación del Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arrojan cada una de las liquidaciones que le corresponden por su relación con las tres (3) empresas que participan en esta Transacción, previas las deducciones correspondientes, la suma total y única de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.000,00), monto que es pagado así:
1. Bs. 19.000,00 que recibe en este acto el demandante mediante tres (3) cheques identificados con los números 35000390, 62600793 y 69423029, librado el primero contra la Cuenta Corriente Nº 0171-0014-97-6000376162 que mantiene la empresa en el banco ACTIVO Banco Universal por Bs. 11.000,00; el segundo librado contra la Cuenta Corriente Nº 0191-0066-94-2166014001 que mantiene la empresa en el Banco Nacional de Crédito por Bs. 4.000,00; y el tercero, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0114-0209-74-2090006900 que mantiene la empresa en el banco BANCARIBE por Bs. 4.000,00, todos a nombre del demandante LEONARDO GUERRA, quien así los recibe conforme en este acto, y que sumadas sus cantidades hacen la suma pagada en este acto de Bs. 19.000,00.
2. El saldo restante de Bs. 12.000,00, que serán pagados el día viernes 12 de abril de 2013, mediante diligencia consignada ante la URDD de este Tribunal, a través de cheque emitido por la empresa, igualmente a nombre del trabajador, LEONARDO GUERRA, compareciendo las partes a tal fin.
Se consignan copias de los cheques antes mencionados en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificados, con lo que se ha dado por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la demandada, se liquidan las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados y que le corresponden por la relación de trabajo que mantuvo tanto con la demandada como con las empresas ODONTOCENTROSPA, C.A. y DENTALMED, C.A., incluidas en esta Transacción por solicitud del demandante, aceptada por la demandada, quedando comprendidos todos los conceptos demandados, señalados y discutidos en este acto por las partes. Igualmente el demandante suscribe en este acto las respectivas Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de las que recibe un ejemplar.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los narrados y peticionados en la Cláusula PRIMERA de esta Transacción, y por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional, y aquellos derivados de las relaciones de trabajo manifestadas como mantenidas con las señaladas empresas BOSSA CAFÉ, C.A., ODONTOCENTROSPA, C.A. y DENTALMED, C.A., su terminación y las condiciones de trabajo señaladas por el propio demandante en este acto y discutidas por las empresas en la cláusula SEGUNDA de esta TRANSACCIÓN, así como en las mutuamente aceptadas para la celebración de la misma, quedando canceladas y enervadas cualquier acción que pueda intentar el demandante por dichas relaciones de trabajo, al quedar comprendidas en esta Transacción todos y cada uno de los derechos derivados de dichas circunstancias, por las que se fijó el monto total transaccional que las abarca, habiendo cedido cada una de las partes en sus posiciones para alcanzar la mediación por este acuerdo. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, una vez conste en autos el pago convenido para el 12 de abril de 2013. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el último de los pago acordado por las partes en el presente asunto.- El ciudadano juez ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-



LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL.-