Maracay, 25 de Marzo de 2013.
202° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2013-000026
PARTE ACTORA: MARJOLIE JOSEFINA SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.699 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUGMA BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.806.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CENTRO EXPRESS, C.A, (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 11 de Enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana MARJOLIE JOSEFINA SANDOVAL, identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUGMA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.806, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO EXPRESS, C.A, representada por el ciudadano MAURICIO RIVERO, en su carácter de Gerente General; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 22 de Enero de 2013, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 27 de Febrero de 2013, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (23) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 18 de Marzo de 2013, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de Marzo del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la ciudadana MARJOLIE JOSEFINA SANDOVAL y la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO EXPRESS, C.A, la cual inicio el día 06 de Abril de 2011 y finalizando el día 18 de Julio de 2011, por despido injustificado realizado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de 03 meses y 12 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de CAJERA.-
3.- Que el último salario devengado por el Trabajador, fue el de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46,92) diarios, es decir, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.407,60) mensual, Y Así se establece.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 03 meses y 12 días, cancelarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 258,05); que constituyen 5,49 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 46,92); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo; y así se decide.
SEGUNDO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle al salario de (Bs. F. 46,92); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto detrás CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 175,95); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Sustantiva del Trabajo, vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo; y así se decide.
TERCERO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 10 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 15 días, para un total a cancelar de 25 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.49,78, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.244,50); y así se decide.-
CUARTO: Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del mes de Julio de 2011 hasta el mes de Abril de 2012, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.143,56), por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada a la actora; y así se establece.-
QUINTO: Cesta Ticket: La parte actora, demanda el presente concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del despido hasta el día de interposición de la presente demanda, por considerar como causa no imputable al trabajador, el hecho de haber sido despedido y dejar de percibir dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera oportuno precisar, que el pago de dicho beneficio debe realizarse por jornada laborada, tal y como lo establece la norma, por lo que no podría condenarse al pago de dicho beneficio, si no se laboró, ya que estaríamos desvirtuando el concepto del cesta ticket, y que como perdida de dicho concepto están el carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido por ante el órgano administrativo o jurisdiccional, los cuales el Máximo Tribunal de la República, ha establecido en reiteradas decisiones, dicho carácter indemnizatorio para el trabajador, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo de dicho concepto.; y así se establece.-
Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor de la ciudadana MARJOLIE JOSEFINA SANDOVAL, es la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 15.822,06); y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoada la Ciudadana MARJOLIE JOSEFINA SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.699 y CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO EXPRESS, C.A, representada por el ciudadano MAURICIO RIVERO, en su carácter de Gerente General; a cancelar la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 15.822,06); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.- Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 18 de Julio de 2011, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 26 de Abril de 2012, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 25 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-