Maracay, 04 de Marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO: DP11-L- 2013-000236


Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO YEPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.005, en fecha 22 de Febrero de 2013; en fecha 28 de Febrero de 2013, este Despacho recibe el presente asunto, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, por lo que en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.-
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2 del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral” (Negrillas y cursivas del Tribunal); sin embargo, si bien en principio corresponde a estos Tribunales del Trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Además, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En este sentido, se observa que para el momento de producirse el despido del solicitante, en fecha 15 de Febrero de 2013, se encontraba vigente el Decreto Nº 9.322, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de Diciembre del 2012, publicado en la Gaceta Oficial 40.079, que prorroga la inamovilidad desde el 1 de Enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Asimismo, el referido Decreto estableció:
Artículo 2. “…Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras...”
- Artículo 5.- “…Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia quien aquí decide, que del escrito consignado por la parte actora, se observa que inició la relación de trabajo en fecha 29 de Enero de 2007 y finalizó el día 15 de Febrero del presente año, cuando fue despedido verbalmente por su patrono, y que para el momento de efectuarse el despido devengaba la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.082,00) mensuales.-
En efecto, en el referido Decreto no se establece límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, y asimismo se evidencia que acumuló más de un mes de antigüedad y no consta que sea personal de dirección o confianza. Así se establece.-
En tal sentido, entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde establece cuales trabajadores se encuentran amparado por estabilidad o inamovilidad decretada, y visto igualmente que el ciudadano LUIS EDAURDO YEPEZ SANDOVAL, identificado en autos, tenía para el momento del despido más de un mes (1) en el cargo de OBRERO, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO YEPEZ SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.005, contra la sociedad mercantil “ALUVIDRIOS DEL CENTRO, C.A.”.-
SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
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EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.


LA SECRETARIA,


ABOG. LOIDA CARVAJAL.-