REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 18 de marzo de 2013
202° y 153
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2012-000831
PARTE ACTORA: LISSET YESENIA PAEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.088.511
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.12.898.420, No. V-12.140.988, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado No. 85.678 y No. 142.875
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.437.575, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 171.636
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 18 de Marzo de 2013, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparece la parte actora, ciudadana: LISSET YESENIA PAEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.088.511 y los apoderados judiciales ciudadanos, abogados: LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.12.898.420, No. V-12.140.988, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado No. 85.678 y No. 142.875 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial ciudadana, Abogada: CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.437.575, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 171.636, acreditada en autos, ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. Seguidamente, la parte demandada y la parte actora quien lo sucesivo en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado la “DEMANDANTE”); y por la otra parte, comparece la empresa BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripicón Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia nueve (09) de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados integramente según asiento inscrito en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1998, bajo en No. 29, Tomo 155-A-sgdo, con ocasión a su tranformacion a Banca Universal modificados últimamente sus estatutos sociales en la oficina de Registro, el diez (10) de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 120-A-Sgdo., (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada la “DEMANDADA” o el "BANCO", indistintamente), representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana CARMEN Y. GARCIA T., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.437.575, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.636, tal y como se evidencia de instrumento poder que se encuentra agregado al expediente No. DP11-L-2012-000831, en el que cursa demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentada por la DEMANDANTE, quienes de mutuo y común acuerdo exponen: “El objeto de esta comparecencia en la presente Audiencia Preliminar es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que pudieran corresponderle a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
La DEMANDANTE alega lo siguiente:
A) Que ingresó a trabajar para la DEMANDADA en fecha 02 de abril de 2.001, desempeñándose como Analista del Centro de Tramitación de Divisas.
B) Que en el desempeño de su cargo como Analista del Centro de Tramitación de Divisas realizaba las siguientes actividades: Atender a los cliente para solventar las solicitudes, exponiéndose a realizar movimientos repetitivos de los miembros superiores al utilizar el ratón del computador y el teclado para transcribir los datos; que debía permanecer aproximadamente cinco (05) horas sentada atendiendo al público; que entre otra actividades se encontraba la de sellar, firmar y revisar los documentos, realizando movimientos constantes en los miembros superiores, sobre todo en la mano dominante. Que debía armar valijas con un peso aproximado de 15 kilos, tenia que firmar y sellar todas las carpetas que recibía de los clientes, que atendía aproximadamente cincuenta (50) personas diarias que iban a tramitar el pago del impuesto sobre la renta, sellando y firmando treinta (30) carpetas por persona. Entre otras actividades que ejecutaba, se encontraba lo era el archivar todos los documentos que los clientes iban a tramitar, debía transcribir datos en la computadora, enviar y recibir valijas, entre otras actividades en cargos precedentes, tales como entrega de cheques devueltos, chequeras, abrir bóvedas, transcribir cartas, exponiéndose a movimientos repetitivos de los miembros superiores, permaneciendo más de 8 horas diarias en sedestación. Que todas estas actividades eran realizadas sin ningún tipo de resguardo ergonómico que protegiera la columna y las mano, sin ningún tipo de tipo de protección ergonómica.
C) Que la ejecución de su cargo, y la falta de protección ergonómica proveída por la empresa coadyuvaron a la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional y que como consecuencia de ello, asistió en fecha 19 junio del año 2008 a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “DIRESAT”) del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “INPSASEL”), a los fines de que le realizaran la evaluación médica respectiva, a través de la investigación pertinente realizada por los funcionarios adscritos a dicha institución.
D) Que posteriormente fue evaluada por medico especialista en neurocirugía quien le diagnostica por Resonancia Magnética y Lumbar practicada en el Centro Medico Resonancia Magnética Nuclear Del Centro C.A. Dr. Juan José Valero, la patología hernia discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía denominada Túnel Carpiano Derecho además de recibir Rehabilitación.
E) Que luego de haber sido evaluada por el departamento médico del INPSASEL, se le diagnosticó que padecía de una hernia discal L4-L5 y L5-S1, adicional a otra discopatía denominada Túnel Carpiano Derecho, la cual requirió de una intervención quirúrgica para la liberación del nervio mediano derecho, con posteriores fisioterapias, (lesiones y/o enfermedades denominadas a los efectos del presente documento “PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS”).
F) Que estas PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS son consideradas como enfermedades contraídas con ocasión del trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE para el Trabajo Habitual, con un porcentaje de discapacidad del 31%.
G) Que devengó como último salario integral diario la cantidad de Bs. 197,87.
H) Que la DEMANDANDA no cumplió con sus obligaciones impuestas en la LOPCYMAT en materia de Seguridad y Salud Laboral.
I) De esta forma, la DEMANDANTE le reclama a la DEMANDADA, por concepto de reparación de daños y perjuicios y demás indemnizaciones legales por las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS que alega padecer, la suma de Bs. 361.105,83, y por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00, con fundamento a lo establecido en los artículos 130 de la LOPCYMAT y artículos 1185 y 1196 del Código Civil. más la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.
J) Finalmente la DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de la DEMANDADA, en total, por los conceptos previamente identificados y denominados PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, un total de Bs. 411.105,87.
SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
La DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace la DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
A) La DEMANDADA rechaza que las labores ejecutadas por la DEMANDANTE, ameritaran un enorme esfuerzo postural, ya que las actividades ejecutadas por ella se ajustaban a sus capacidades.
B) La DEMANDADA rechaza que la DEMANDANTE haya contraído las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS como consecuencia del ambiente de trabajo, con ocasión ó como consecuencia de su trabajo, ya la DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS han tenido y tienen un ambiente de trabajo seguro, adecuado y propicio para el desarrollo de sus actividades, el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores. La DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS han garantizado y garantizan el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas dentro de su planta física, cuenta con Comités de Higiene y Seguridad Industrial que vigilan permanentemente las condiciones en que se prestan los servicios y el ambiente laboral, instruyen a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, proveen a sus trabajadores de un ambiente de ergonomía, y se cercioran que en todo momento el trabajo dentro de EL BANCO se preste en condiciones seguras.
C) La DEMANDADA rechaza que la DEMANDANTE padezca las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS como consecuencia del ambiente de trabajo, y mucho menos que estas puedan ser consideras como una Enfermedad Ocasionadas por el Trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Finalmente rechaza que éstas hayan sido consecuencia de las actividades que desarrollaba la DEMANDANTE dentro de la DEMANDADA.
D) Que es falso lo alegado por la DEMANDANTE, respecto al incumplimiento de las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la LOPCYMAT, y las violaciones en las que supuestamente incurrió la DEMANDADA, ya que por el contrario ésta ha dado cabal y fiel cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad laboral, instruyendo a la DEMANDANTE sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, notificándola acerca de los riesgos a los que estaba expuesta, dotándola de todos los equipos de seguridad necesarios, y cerciorándose en todo momento que la DEMANDANTE laborara en las condiciones más seguras posibles.
E) Como consecuencia de lo anterior, La DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE suma alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ni por las indemnizaciones previstas en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por esta razón, la DEMANDADA considera que:

1. La DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otro artículo, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley.
2. La DEMANDADA no debe a la DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO, asimismo, la DEMANDADA no adeuda la DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto el JUICIO es infundado.

Finalmente y de acuerdo con lo anterior, la DEMANDADA considera que no adeuda monto alguno a la DEMANDANTE por concepto de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS demandadas.

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al presente acuerdo.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de la DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, que dice padecer la DEMANDANTE, cualquier otra consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA por las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS la SUMA TOTAL TRANSACCIONAL de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). Finalmente la suma total transaccional abarca los siguientes conceptos:

CONCEPTOS: DÍAS: MONTOS:
Bonificación única y especial convenida para transigir las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta 130.000,00
SUMA TOTAL TRANSACCIONAL: Bs. 130.000,00

La Suma Total Transaccional de Bs. 130.000,00, es pagada en este acto por la DEMANDADA y recibida por la DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción mediante un cheque no endosable a nombre de la DEMANDANTE por la suma de Bs. 130.000,00, con No. 93077931, librado en contra el Banco del Caribe y del cual se anexa al presente escrito en copia fotostática marcada con la letra “A”.
En la Suma Total Transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS con motivo de las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, sin que esta transacción implique bajo ningún concepto reconocimiento alguno, aceptación de ningún tipo de precedentes o reconocimiento de admisibilidad de conceptos o montos por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS de los reclamos de la DEMANDANTE, por cuanto la misma es producto del espíritu de entendimiento y del propósito de satisfacción de ambas partes. Igualmente, la DEMANDANTE expresa que estos conceptos y montos no podrán ser opuestos a la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS en foros distintos al presente.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la Suma Total Transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS. La DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con estos conceptos, ni por daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales y/o biológicos, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente con las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, y de cualquier otra patología ocupacional que padezca la DEMANDANTE, cualquier accidente laboral que pudiere haber sufrido la DEMANDANTE, cualquier indemnización derivada de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de la DEMANDADA con motivo de las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones relacionadas con enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo previstas en la LOPCYMAT, la LOT, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (“LOTTT”), Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos e indemnizaciones previstos en estas Leyes y sus respectivos Reglamentos, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por ninguno de los conceptos señalados en la presente transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio la DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA y a sus representantes, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno ni laboral, ni civil, ni penal, que ejercitar en su contra, por los conceptos demandados y transados. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Asimismo, la DEMANDANTE expresa que actúa en forma libre, voluntaria e irrevocable, en pleno ejercicio de sus facultades, asistido por un profesional del derecho, que le permite tener a su disposición todos los elementos de hecho y de derechos necesarios para entender claramente el alcance de este acuerdo. Finalmente, la DEMANDANTE afirma y reconoce que la DEMANDADA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el INPSASEL, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN Y LA COSA JUZGADA.
En virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
En virtud de que las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR y deja expresa constancia que dicha Acta TRANSACCIONAL es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente Se autoriza la devolución de las pruebas aportadas por las partes de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar inicial. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman
LA JUEZA
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES