REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 25 de marzo de 2013
202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOHANNA OFELIA GELVEZ TARAZONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.962.328
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIOLISNETH JIMENEZ, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No.11.631.662, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 77.034
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ASLE 2002 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO Y LINDA JOHNSON HERMOSO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay en fecha 12 de Noviembre de 2009, recibida por este Juzgado el 17 de Noviembre de 2009, ordenando Despacho Saneador en esta misma fecha y librada la boleta de notificación de la parte actora. La parte demandad en fecha 26 de octubre 2009 interpone una tercería señalando a la EMPRESA VENGAS S.A., pues considera quien aquí juzga, deben ser llamadas las siguientes personas naturales y jurídicas: 1.- SIMÓN ESTEBAN BLANCIO SANCHEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.730.019, conductor del Vehículo de carga propiedad la EMPRESA VENGAS S.A, el cual impactó con el vehículo conducido por CARLOS EDUARDO ALARCON DUARTE, ocasionándole la muerte, quien conducía un vehículo propiedad de la Empresa DISTRIBUIDORA ASLE 2002, el cual tiene la siguiente dirección: CALLE NEGRO PRIMERO , CASA No. 3-1, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
2.-La SOCIEDAD MERCANTIL. VENGAS S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2000, bajo el no. 77, Tomo 124-A Pro, en la persona de natural de su representante judicial presidente abogado RAMÓN ANDRES LAFEE ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.805.763, el cual tiene el siguiente domicilio procesal edificio VENGAS S.A. Urbanización Industrial del Este, Avenida 1, Manzana F, Parcelas 9 y 9-A Guarenas ESTADO MIRANDA
3.- RÓMULO EDUARDO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.362.386, con domicilio en el barrio Simón Bolívar, Municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del Estado Zulia padre del finado CARLOS ALARCON DUARTE y la ciudadana LEDA JOSEFINA DUARTE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.704.203, madre de CARLOS EDUARDO ALARCON DUARTE quien aparece en la primera declaración de únicos herederos universales, omitidos como tal en la segunda declaración de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES consignados en la presente demanda, quien debe ser notificada en la dirección que consigne el solicitante de la tercería, que debe realizarse por medio de Cartel de notificación; en la presente causa cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. De la revisión de los autos se observa, que la parte actora que corre al folio 71 de fecha 03 de febrero 2012 y la parte demandada no ha consignado nueva dirección del tercero llamado a juicio ciudadano: SIMÓN ESTEBAN BLANCO SANCHEZ a los efectos de su notificación que desde el 07 de febrero 2011 corre al folio 215; Igualmente del análisis del expediente se concluye, que las partes no habían realizado hasta la presente fecha ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día de 03 de febrero de 2012 del presente expediente, donde este Tribunal observa, que no consta en autos que se haya practicado dicha notificación. Es de aclarar, que no cursa en el presente asunto, ningún otro acto realizado por las partes en este procedimiento por el transcurso de más de un (1) año. Cabe destacar que en los Artículos 201 hasta el 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trata lo concerniente a la perención, por lo que el mismo Artículo 201 establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. De lo que se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones reiteradas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde estableció lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia No. 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. “Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma“(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENARÁ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE TRANSCURRA EL LAPSO LEGAL PARA EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m. se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES