REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000724

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.117.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS ALBERTO PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.184. (En su condición de Procurador del Trabajo).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS (MECA) S.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.833.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DE LOS HECHOS
(NARRATIVA)
En fecha 05 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS (MECA) S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 01 de agosto de 2012 (folios 60 y 61), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 06 de diciembre de 2012, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2012 (folios 81 y 82); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de enero de 2013 a los fines de su revisión (folio 87). Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (folios 88 y 89) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de marzo de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.
En fecha 14 de marzo de 2013, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.117, en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS (MECA) S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07) lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio de 2001, inicio relación de trabajo con la demandada desempeñándose como mensajero, prestando servicios de forma continua e ininterrumpida en un horario de 08:00 am a 4:30pm, de lunes a viernes con dos días de descanso que eran los días sábado y domingo.
Que devengaba un salario mínimo para el momento de su despido injustificado de Bs. 1.548,00 mensual a razón de Bs. 51,60 diarios.
Que en fecha 20 de diciembre de 2011, fue despedido sin justa causa.
Que para el momento que culmina su relación laboral tenia una antigüedad de 10 años 5 meses y 49 días.
Que acudió a la Inspectoría de Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, no obstante en fecha 09 de abril de 2012 fecha fijada para la celebración del acto y en virtud de no existir acuerdo entre las partes decidió acudir a la vía judicial.
Que procede a demandar el pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad mas intereses, la cantidad de Bs. 18.715,06.
Por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 15.071,50.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 13.449,60
Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 47.236,16, más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 81 al 82), lo que de seguida se transcribe:
Hechos admitidos:
Que efectivamente acudió a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay e interpuso el reclamo por pago de prestaciones sociales.
Que en virtud de dicho reclamo la demandada en fecha 08 de marzo de 2012 fue debidamente notificada para que compareciera el día 04 de abril de 2012, por ante el referido organismo administrativo a fines de dar inicio al procedimiento administrativo de reclamo interpuesto.
Que en fecha 09 de abril de 2012, efectivamente se celebro el acto de inicio del procedimiento de reclamo mencionado y que el mismo no existió acuerdo.
Hechos negados, rechazados y contradichos:
Que en fecha 01 de junio de 2011, se inicio una presunta relación laboral continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación patronal, desempeñándose con el cargo de mensajero en un horario presuntamente establecido por la demandada, comprendido de 08:00 am a 4:30pm de lunes a viernes con dos días de descanso devengando un salario mínimo para el momento de su presunto despido injustificado de Bs. 1.548,00 mensuales a razón de Bs. 51,60 diarios.
Que en fecha 20 de diciembre de 2011, fue despedido sin justa causa.
Que por no haber existido en ningún momento ninguna relación de trabajo o contrato de trabajo entre el demandado y la empresa demandada, como consecuencia resulta falso que dicho ciudadano tenga una vinculación laboral o tiempo de trabajo de 10 años 5 meses y 49 días.
Que al ciudadano no le asiste derecho a demandar ni por la prestación social de antigüedad ni demás derechos laborales.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(MOTIVA)
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la naturaleza del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del accionante ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR, aduciendo para ello que el mismo percibía un salario mínimo, y que fue despedido de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada (FABRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS (MECA), C.A., se limitó a negar la existencia de una relación laboral con el accionante, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, así como las condiciones de trabajo expuestas por el actor en su escrito libelar y el supuesto despido injustificado alegado, correspondiendo en este caso a la accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a la demandada, para la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En treinta y cinco (35) folios útiles, marcados con la letra “A”, Copias Certificadas del Procedimiento ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Exp. Nº 043-2012-03-314, Folios 08 al 50 del expediente, promovidos a los efectos de ratificar que desde un principio el actor ha manifestado ser trabajador de la empresa y ha agotado todos los medios posibles para obtener el pago de sus prestaciones sociales. La parte demandada señala que la relación laboral es inexistente, el medio de prueba solo demuestra que se interpuso un reclamo por vía administrativa, por lo que en consecuencia se solicita se desestime la misma. Este tribunal observa que a pesar de tratarse de un documento publico administrativo que goza de fe publica, en nada contribuye con el esclarecimiento del hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que de las mismas solo se desprende la existencia de un procedimiento de reclamo por vía administrativa para el pago de prestaciones sociales, no quedando evidenciado de modo alguno al existencia de la relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
En dos (02) folios útiles, marcado con las letras “B” y “C”, Autorizaciones a nombre del ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, emitido por la empresa FABRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS (MECA), S.A., folios 78 y 79 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la demandada autorizaba al actor a cumplir con actividades a favor de la misma, lo que demuestra la prestación del servicio. La parte demanda rechaza el medio probatorio, señala que se rata de un documento falso, no esta suscrito por ninguna representación de la empresa, y hay una utilización indebida de los distintivos de la empresa por parte del actor valiéndose de la relación de amistad con los propietarios de la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no existe elemento alguno que pueda crear convicción en este Juzgador de que las referidas documentales emanan de la demandada, toda vez que las mismas no se encuentran suscritas. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral existente entre las partes, a fin de determinar si es procedente o no en derecho el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.
Ahora bien, precisa este juzgado destacar, que nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias ha sostenido, que la relación de trabajo comprende una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo dependencia de otro, y que por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad.
Por consiguiente, en atención a la negativa por parte de la empresa demandada de reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, recayó en el actor la carga de probar y demostrar la prestación del servicio en las condiciones por él descritas, para que se active dicha presunción de laboralidad a su favor.
Sin embargo, evidencia quien juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por ambas partes, y muy específicamente de la parte actora quien no aporto al proceso medio de prueba suficiente para crear en este juzgador la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la propia parte actora en virtud de la escasez de material probatorio no determinándose de manera alguna la existencia de la relación laboral alegada, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.117, contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS (MECA) S.A., inscrita originalmente bajo la denominación social Fabrica de Molduras Estampadas, S.R.L. (MECA S.R.L.), en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que hoy se encuentra debidamente inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el Nº 23, Tomo 9.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000724
CT/JA/kgp.-