REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Juzgado, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2013-3297, seguido contra el ciudadano ANIBAL ANTONIO ESCOBAR HERNANDEZ y JOAN CHARLOTTE FORNDA CARTILLON, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GREYMILY CAROLINA CASTILLO SANCHEZ, en virtud de la solicitud emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer suscrito por la Licenciada Natalia muro y la Licenciada Magally Rico en su condición de Psicóloga y Coordinadora del referido equipo, donde considera pertinente el apostamiento policial toda vez que la ciudadana víctima compareció ante el referido equipo donde pudieron estimar una situación de riesgo para la ciudadana Castillo y su familia, dado que el ciudadano Aníbal Antonio Escobar parece no tener consciencia de su situación actual, en tanto que salió el día de ayer del arresto transitorio , se le volvió a manifestar que debía cumplir con las medidas de protección y el mismo día incurrió en el incumplimiento de la misma, todo ello en razón de lo manifestado por la víctima antes el Equipo quien expresó: “…Ayer el ciudadano Aníbal Escobar llegó como a la una, dos de la mañana a mi casa con nuestra abuelita Aurora María Sánchez a sacar unas cosas, unos bolsos de la casa donde vivían, maldiciendo a mi persona, los dos nos amenazaban para que saliéramos, el señor Aníbal decía que saliéramos para darle la cara a mi abuela y ellos nos decía que saliera uno para echárselo al pico, estuvieron como 20 minutos pegando gritos, sólo escuchábamos a Aníbal y a la abuela, no sé si había alguien más con ellos, nosotros llamamos a las guardias y hablamos con el LS1 Gómez Morales quien nos dijo que lo volviéramos a denunciar en la mañana, la guardia no se acercó a la casa y como al rato ellos se fueron, no insistimos más, esperamos que amaneciera y vine para acá a notificar lo ocurrido…”.
En este sentido esta Juzgadora, observa que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima fueron impuestas por el legislador y legisladora en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia, y dentro de estos, se encuentra el derecho a las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, como bien lo señala el artículo 9 que expresa:
“…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física y emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define lo concerniente a las medidas de protección y de seguridad, expresando que:
“…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”.
Evidentemente, las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Lo que en consecuencia, es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y esta juzgadora RATIFICA la Medida de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Víctima ciudadana GREYMILY CAROLINA CASTILLO SÁNHEZ,en fecha 10 de marzo de 2013, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 mientras dure el proceso, y además se acuerda la prevista en el numeral 8 referida al apostamiento policial, durante cuatro meses, en la dirección de la víctima, en virtud de que dichas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales:
3.- Se ordena la salida inmediata de los presuntos agresores ANIBAL ANTONIO ESCOBAR HERNANDEZ y JOAN CHARLOTTE FORONDA CASTRILLON, de la residencia en común, independientemente de su titularidad, en virtud de que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, autorizándolo previamente acompañado de los funcionarios adscritos al organismo aprehensor a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo , en caso de que se negará a cumplir se ejecutara con la fuerza pública.
5.- Prohibir a los presuntos agresores ANIBAL ANTONIO ESCOBAR HERNANDEZ y JOAN CHARLOTTE FORONDA CASTRILLON el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presuntos agresores ANIBAL ANTONIO ESCOBAR HERNANDEZ y JOAN CHARLOTTE FORONDA CASTRILLON por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia.
8.- Se ordena el apostamiento policial por un lapso de cuatro meses, en la siguiente Dirección: TINAJITAS AGUA SALUD, CALLE EL SOL, CASA NUMERO 18, PARROQUIA LA PASTORA, el cual es la residencia de la ciudadana víctima, ordenándose a la Policía Nacional Bolivariana Destacamento La Pastora.
9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, ANIBAL ANTONIO ESCOBAR HERNANDEZ procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se ordena que los presuntos agresores ANIBAL ANTONIO ESCOBAR HERNANDEZ y JOAN CHARLOTTE FORONDA CASTRILLON, y la víctima BUENO DURAN ANIFER AMAVIC, comparezca al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que reciban la respectiva orientación, por lo que debe comparecer la victima al equipo al equipo multidisciplinario
En corolario a lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Medida de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Víctima ciudadana GREYMILY CAROLINA CASTILLO SÁNHEZ,en fecha 10 de marzo de 2013, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 mientras dure el proceso, y además se acuerda la prevista en el numeral 8 referida al apostamiento policial, durante cuatro meses en la siguiente Dirección: TINAJITAS AGUA SALUD, CALLE EL SOL, CASA NUMERO 18, PARROQUIA LA PASTORA, el cual es la residencia de la ciudadana víctima, ordenándose a la Policía Nacional Bolivariana Destacamento La Pastora. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO la Medida de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Víctima ciudadana GREYMILY CAROLINA CASTILLO SÁNHEZ,en fecha 10 de marzo de 2013, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 mientras dure el proceso, y además se acuerda la prevista en el numeral 8 referida al apostamiento policial, durante cuatro meses en la siguiente Dirección: TINAJITAS AGUA SALUD, CALLE EL SOL, CASA NUMERO 18, PARROQUIA LA PASTORA, el cual es la residencia de la ciudadana víctima, ordenándose a la Policía Nacional Bolivariana Destacamento La Pastora. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Remítase en su debida oportunidad y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NAYDYULY ABEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NAYDYULY ABEL
ASUNTO Nº: AP01-S-2013- 3297
DAWF/NA