REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2008-000002
ASUNTO : DK02-S-2008-000002


JUEZA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIO: ABG. CLARISSA MILLAN

VICTIMA: ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA QUINTA (4º)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR CARDENAS
ACUSADO: WILFREDO AGUILAR DORANTE

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DK02-S-2008-000002, seguido contra el ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE, y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILFREDO AGUILAR DORANTE, venezolano, de 39 años de edad, nacido 11-09-75, domiciliado en: calle bolivar, Nº 6 ocumare de la costa, estado aragua, titular de la cedula de identidad No. V- 13.907.732, TLF: 0412- 8714003.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE, hace las siguientes consideraciones:

Se inició la presente causa en fecha 22-01-2008 por denuncia que interpusiera la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría de Ocumare de la Costa, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE.

En fecha 23 de Enero de 2008 se celebró la audiencia especial ante el juzgado de Primera Instancia en Funciones Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Acordó la aplicación del procedimiento abreviado y Admitió totalmente la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE, donde funge como victima la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, ordenando el pase a juicio.

En fecha 10 de Marzo de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 Diciembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho YOLI TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“….Aproximadamente a las 9:40 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría de Ocumare de la Costa, específicamente los agentes NESTOR TORRES y DANIEL GARCIA practican la aprehensión del ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE en el pueblo de Ocumare de la Costa, calle Bolívar, casa Nº 167, por cuanto el mismo es señalado por la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, pareja del ciudadano imputado WILFREDO AGUILAR DORANTE, como la persona que minutos antes, valiéndose de su fuerza por naturaleza, la agredió propinándole un manotazo en el rostro, amenazándole con causarle un daño mayor, tratándola de forma humillante, atentando contra su estabilidad emocional, desprendiéndose lo antes dicho, con el informe psicológico, realizado a la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, en el instituto de la Mujer de Aragua...”

En este orden, en la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado celebró audiencia en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:
“Analizado como fue el escrito acusatorio, observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente se observa que el Ministerio Público efectúa una relación suscinta de los hechos, además de señalar cuales fueron los elementos que la conllevaron a presentar el acto conclusivo de acusación y por último establece cual es la calificación jurídica así como los medios de prueba que ofrece para su evacuación en el juicio, por lo que esta Juzgadora Admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artícuos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho YOLI TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…en fecha 22-01-2008 Aproximadamente a las 9:40 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría de Ocumare de la Costa, específicamente los agentes NESTOR TORRES y DANIEL GARCIA practican la aprehensión del ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE en el pueblo de Ocumare de la Costa, calle Bolívar, casa Nº 167, por cuanto el mismo es señalado por la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, pareja del ciudadano imputado WILFREDO AGUILAR DORANTE, como la persona que minutos antes, valiéndose de su fuerza por naturaleza, la agredió propinándole un manotazo en el rostro, amenazándole con causarle un daño mayor, tratándola de forma humillante, atentando contra su estabilidad emocional, desprendiéndose lo antes dicho, con el informe psicológico, realizado a la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, en el instituto de la Mujer de Aragua…”

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, procedió a considerar que los hechos narrados en el acto conclusivo, eran constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El delito admitido lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:
“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
“…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

En este orden, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:
“… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”

Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, es definida como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica y Fisica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 y 42 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, en los siguientes términos:
“…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En cuanto al hecho acreditado para subsumirse al tipo penal de violencia física esta juzgadora observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad…Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad…La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como: “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:
Es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación. Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad.
Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los hechos demostrados durante el debate probatorio, y que a criterio de quien sentencia quedaron establecidos y que fueron comprobados por parte del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, fue víctima de violencia por parte de la acción desplegada por el ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE, por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en el presente juicio, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación fueron los siguientes:

“…la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, en fecha 22 de enero 2008, Aproximadamente a las 9:40 AM, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría de Ocumare de la Costa, específicamente los agentes NESTOR TORRES y DANIEL GARCIA practican la aprehensión del ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE en el pueblo de Ocumare de la Costa, calle Bolívar, casa Nº 167, por cuanto el mismo es señalado por la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, pareja del ciudadano imputado WILFREDO AGUILAR DORANTE, como la persona que minutos antes, valiéndose de su fuerza por naturaleza, la agredió propinándole un manotazo en el rostro, amenazándole con causarle un daño mayor, tratándola de forma humillante, atentando contra su estabilidad emocional, desprendiéndose lo antes dicho, con el informe psicológico, realizado a la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, en el instituto de la Mujer de Aragua…”

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, quedó establecido que el acusado WILFREDO AGUILAR DORANTE, para cometer el hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en contra de la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, se valió de su fuerza por naturaleza, la agredió propinándole un manotazo en el rostro, amenazándole con causarle un daño mayor, tratándola de forma humillante, atentando contra su estabilidad emocional, desprendiéndose lo antes dicho, con el informe psicológico, realizado a la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, en el instituto de la Mujer de Aragua y el informe privado emanado de un centro asistencial.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA PSIOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado WILFREDO AGUILAR DORANTE en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la víctima ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado WILFREDO AGUILAR DORANTE, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”., por lo que llevado a su término medio queda en DOCE (12) MESES.

Ahora bien, además del delito de Violencia Psicológica tenemos en el presente caso el de VIOLENCIA FÍSICA, cuya pena oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, el cual llevado a su término medio queda en DOCE (12) MESES, más sin embargo por tratarse de un concurso real de delitos la pena conforme al artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la mitad del delito al otro hecho punible, correspondiendo la mitad a SEIS (06) MESES, que sumados a la otra pena queda en DIECIOCHO (18) MESES, m´s sin embargo siendo que el acusado admitió los hechos, debe tomarse en cuenta la rebaja de un tercio a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE CORRESPONDE a SEIS (06) meses, que restados a los DIECIOCHO (18) MESES, queda en definitiva en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir el acusado. Se exonera al acusado WILFREDO AGUILAR DORANTE, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de autos se encuentra en estado de libertad es por lo que esta juzgadora no fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano WILFREDO AGUILAR DORANTE a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Margarita Hernandez Pérez. SEGUNDO: Se Mantiene el estado de Liberta hasta que el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exonera al acusado WILFREDO AGUILAR DORANTE, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de autos se encuentra en estado de libertad es por lo que esta juzgadora no fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTA: Se ordena la remisión al Juzgado de ejecución en su oportunidad legal conforme al articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diarícese.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (01) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN


Hora: 4:00 pm.