REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154 º

RECURRENTE: ROSA VALOR, inscrita en el inpreabogado Nº 83.842, apodera judicial de la empresa PDV Comunal, S.A.

Auto Impugnado: Auto dictado en fecha 16 de Enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inician las presentes actuaciones con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la ciudadana ROSA VALOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.842, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de Enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Enero de 2013, se recibió ante este Despacho Superior el presente recurso de apelación identificado con la nomenclatura DP41-R-2013-000003, posteriormente, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación quedando ésta pautada para el día Miércoles 27 de Febrero de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo de manera satisfactoria, y se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, esta Alzada pasa de seguidas a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, recibe oficio Nº G.G.L-A.A.A.010973, emanado por la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 10 de septiembre de 2012, dando repuesta al oficio Nº 4MS/415/2012, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, dicho oficio explana lo siguiente:

…En la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 4MS/415/2012, de fecha 14 de mayo de 2012, recibida en este Organismo el día 06 de julio de 2012, mediante la cual notifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la causa, que por IMDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL, sigue la ciudadana ELVISMAR JOSEFINA HERRERA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad número 9.437.468, actuando en representación de su hija (SE OMITE NOMBRE), contra la empresa PDV COMUNAL, S.A., cursante en el expediente signado con el Nº DP41-K-2012-000010, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
…Al respecto me permito manifestarle, que no se recibieron en este Organismo, las copias certificadas del libelo de demanda, ni del auto de admisión. En tal sentido, solicitamos a ese Juzgado se sirva a remitirlas, a los fines de formarnos un mejor criterio acerca del asunto y así remitir opinión responsable al efecto…
…Asimismo, es oportuno observar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley supra citado, las notificaciones realizadas a la ciudadana Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas…

Ahora bien, en fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, dictó auto en los siguientes términos:

…Por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, la abogada en ejercicio ROSA INES VALOO (sic), Inpreabogado N°83842, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PDV Comunal, S.A., solicita la Reposición de la Causa por cuanto “la notificación de la Procuraduría General de la República resulto defectuosa, y se tiene como no hecha por cuanto se omitió la remisión de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, que fue librada en el oficio 4MS/415/2012, de fecha 14 de mayo de 2012”, por lo que solicitó en su PETITUM “DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA REMISION A LA FASE DE JUICIO, Y ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA”, este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio No. 2296, de fecha 18 de Julio de 2012, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas del exhorto conferido por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2012, contentivo de oficio 4MS/415/2012, dirigido a la Procuraduría General de la República. Cabe destacar que en fecha 09 de julio de 2012, el alguacil de dicho Circuito Judicial, hizo efectiva la entrega de dicho oficio 4MS/415/2012, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio, quedando validamente notificada la Procuraduría General de la República, por lo que este tribunal considera que en la presente demanda incoada por la ciudadana ELVISMAR JOSEFINA HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL, se le garantizó a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, máxime cuando apegados a los principios rectores que rigen la materia, se quiere proteger los derechos y garantías de la niña (SE OMITE NOMBRE), en consecuencia, niega lo peticionado por la apoderada de la parte demandada, por cuanto el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, el cual era poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República de la demanda incoada en contra de una empresa del estado, como lo es PDV COMUNAL, S.A. Cúmplase…

Asimismo, en fecha 22 de Enero de 2013, la ciudadana ROSA VALOR, antes identificada, apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta sede Judicial, y en la oportunidad correspondiente presenta escrito de Formalización del Recurso de Apelación del cual se extrae, lo siguiente:

…Es el caso ciudadana juez que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA emitió y remitió al juzgado a su cargo, según oficio N° 010973, formal comunicación en la cual expresa al Tribunal la omisión del acompañamiento de las copias certificadas del libelo, ni del auto de admisión, en la comunicación N°. 4MS/415/2012, de fecha 14 de mayo de 2012, y es así que en el mismo oficio en el ente en referencia solicita al juzgado se sirva remitir los recaudos aludidos en el oficio, esto es, copia certificada del libelo y auto de admisión. Es evidente que tal omisión impidió a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA un análisis prudente y la formación de un mejor criterio acerca del asunto. Concomitantemente acota en el referido oficio la procuraduría general de la república (sic) lo siguiente: “asimismo, es oportuno observar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del decreto, supra citado, las notificaciones realizadas a la ciudadana procuradora general de la republica (sic), sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas”…

…al omitirse notificar debidamente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, AUN CUANDO ESTA LO SOLICITO AL TRIBUNAL, SE CONFIGURA LA CAUSAL DE REPOSICION DE LA CAUSA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 206 AL 214, AMBOS INCLUSIVE, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

…Es así ciudadano juez, que en el caso que nos ocupa, habiendo resultado defectuosa la notificación en los términos indicados por la Procuraduría General de la República, se tiene como no hecha y por ende debió remitirse nueva notificación acompañando los recaudos omitidos, y suspenderse la causa. La reposición en ese caso puede ser declarada de oficio por el juez sin que se requiera la solicitud por parte de la Procuraduría General de la República, tal como lo dispone el Artículo 98 del Decreto en cuestión...

De lo explanado por el Recurrente de Autos, se evidencia que la presente Apelación va dirigida a denunciar que la notificación realizada a la Procuraduría General de la República se tiene como no hecha, ya que a juicio del Recurrente debió estar acompañada de los recaudos omitidos, y suspenderse la causa. Finalmente solicita la reposición de la causa.

Es por lo que, a los fines de resolver la presente denuncia considera oportuno esta Instancia Superior señalar, que resulta evidente la necesidad de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, aun cuando su notificación no tiene por finalidad hacerla parte en el proceso, su notificación constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso, además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.

En este sentido, observa este Tribunal que es conveniente invocar el contenido de los artículos 95, 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 95. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado y negritas por esta Alzada).

Vista la trascripción que antecede, queda evidenciada la necesidad de la practica de la notificación en los términos que se señalan, debiendo ser hecha por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, caso contrario, se considerara defectuosa y cuya consecuencia constituye la reposición de la causa.

Es oportuno hacer el señalamiento, que este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2012, declaro Con Lugar Acción de Amparo Constitucional, en el asunto signado con números y letras DP41-O-2012-000006, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de haberse dictado sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, sin la efectiva practica de la notificación de la parte demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.


Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya menoscabado el derecho a la defensa de una de las partes.

Por su parte, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que, considera quien aquí decide explanadas las motivaciones de hecho y de derecho, necesario concluir que le asiste la razón al hoy Recurrente quien señala que la presente causa debe ser objeto de reposición, visto que la notificación a la Procuraduría General de la República debe ser considerada defectuosa al no cumplir con las exigencias de Ley, y en consecuencia se tiene como no practicada, siendo la reposición de la presente causa, un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Finalmente, esta Alzada constata que en el presente asunto efectivamente la notificación realizada a la Procuraduría General de la República fue defectuosa, y dicho vicio no fue corregido en Primera Instancia, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República, mediante la remisión a dicho organismo de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anulan las actuaciones que rielan a los folios 68, contentiva de la certificación de fecha 26-09-2012 estampada por la Secretaria del Tribunal de Instancia, donde recibe el oficio Nro. 2296 de fecha 18-07-2012 librado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual remiten las resultas del exhorto conferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de esta Sede Judicial; del folio 84 contentiva del auto emitido por el Tribunal de Instancia en el cual se convoca a la Audiencia e Preliminar en fase de Mediación; del folio 95 contentivo del auto emitido en fecha 16 de enero de 2013, en el cual el Juez a-quo niega la reposición de la causa, del folio 96 integrado por el acta de audiencia preliminar en fase de mediación; del folio 97 integrado por la convocatoria del Tribunal de Instancia a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación; del folio 101, sólo en lo relativo a la suspensión de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, todos estos folios de la pieza principal del expediente identificado DP41-K-2012-000010. Y así se decide. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la presente Apelación intentada por la Abogada ROSA VALOR, inscrita en el inpreabogado Nº 83.842, quién actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDV Comunal, S.A, en contra del Auto dictado en fecha 16 de Enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ésta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República, la cual debe se realizará mediante oficio respectivo anexo a las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anulan las actuaciones que rielan a los folios 68, contentiva de la certificación de fecha 26-09-2012 estampada por la Secretaria del Tribunal de Instancia, donde recibe el oficio Nro. 2296 de fecha 18-07-2012 librado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual remiten las resultas del exhorto conferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de esta Sede Judicial; del folio 84 contentiva del auto emitido por el Tribunal de Instancia en el cual se convoca a la Audiencia e Preliminar en fase de Mediación; del folio 95 contentivo del auto emitido en fecha 16 de enero de 2013, en el cual el Juez a-quo niega la reposición de la causa, del folio 96 integrado por el acta de audiencia preliminar en fase de mediación; del folio 97 integrado por la convocatoria del Tribunal de Instancia a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación; del folio 101, sólo en lo relativo a la suspensión de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, todos estos folios de la pieza principal del expediente identificado DP41-K-2012-000010. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen. Este Tribunal de Alzada se acoge al lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la reproducción del fallo íntegro de la sentencia.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, doce (12) de marzo de dos mil trece 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Blanca Gallardo Guerrero

LA SECRETARIA

Abg. Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las de la 12:04 de la tarde.

LA SECRETARIA


Abg. Yamilet Romero Borges