REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de marzo de dos mil trece
202º y 154 º

ASUNTO: DP41-T-2011-000055
Solicitante: REYNALDO ARTURO ZIEMS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.365.794

Apoderado Judicial: Abg. Giovanni Urbina Aponte, inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.339

MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2009 por la Corte de Circuito de la ciudad de Alejandría, Virginia en los Estados Unidos de América, que concedió el Divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos Reynaldo Arturo Ziems Cortez y Karen Tamela Ziems.


Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Estado Aragua, por el Abogado en ejercicio Giovanni Urbina Aponte, inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.339, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REYNALDO ARTURO ZIEMS CORTEZ, ut supra identificado.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Estado Aragua admite la solicitud de exequátur y acuerda la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2011, el referido Juzgado Superior, dicta Sentencia en la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina a este Despacho el expediente, dado que en el presente asunto se encuentran involucrados intereses y derechos del adolescente (SE OMITE NOMBRE)
Consta al folio 30 del expediente, la orden de notificar a la parte solicitante de autos, librándose la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano REYNALDO ARTURO ZIEMS CORTEZ, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Giovanni Urbina Aponte, antes identificado.

Se observa al folio 33, que la referida Boleta de Notificación fue recibida en fecha 14-10-2011 por el apoderado judicial del solicitante, y así lo hace saber el Alguacil del Tribunal, ciudadano Merlwin Ortiz, mediante la consignación de la misma, la cual versa en la actuación de fecha 17 de octubre de 2011 que riela al folio 32 del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Estado Aragua, mediante oficio Nº 0430 / 581 de esa misma fecha, remite el expediente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, siendo ingresado en fecha 20 de octubre de ese mismo año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y al cual le fue asignado la nomenclatura DP41-T-2011-000055.

Corre inserto al folio 38, el auto emitido en fecha 25 de octubre de 2011 por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se recibe el expediente, y posteriormente, en fecha 03 de noviembre, se publica providencia mediante la cual se indica el abocamiento de quien suscribe, conforme a lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el día 09 de noviembre de 2011, vencido como fue el lapso señalado en el auto al que se hizo referencia anteriormente, este Despacho, una vez revisadas las actuaciones procesales del expediente, ordena la notificación del solicitante, a los fines de que subsane su escrito de solicitud, así mismo, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez constara en el expediente la consignación de los fotostatos indicados por el Tribunal.

Se observa que en fechas 09 de enero y 13 de agosto de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial consignó boletas de notificación libradas al solicitante con resultados negativos, lo cual fue certificado por la Secretaria de este Despacho.

Ahora bien, vistos y analizados detenidamente las actuaciones en el presente asunto, denota este Tribunal que el solicitante de autos, no ha realizado actuaciones en el presente asunto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en este sentido, procede este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual el Alguacil adscrito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Estado Aragua, consignó la Boleta de Notificación librada al Apoderado Judicial del Solicitante de autos, se evidencia con mediana claridad que efectivamente la parte interesada no ha realizado actividad alguna que impulse la causa, durante MÁS DE UN AÑO, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, verificando cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en este Despacho, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013.
La Jueza Superior


Blanca Gallardo Guerrero

La Secretaria


Yamilet Romero Borges