REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
202º y 154 º
ASUNTO: DP41-O-2012-000013
Accionante: MANUEL ALBERTO INFANTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.341.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 06 de junio de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.341.
En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado dicto auto ordenando la corrección del escrito de acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el accionante aclarara los términos de su pretensión, ya que el escrito no refiere de manera clara quien incurre en la presunta violación del Derecho Constitucional, de conformidad con lo contemplado en los literales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; haciendo la salvedad que de no corregir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, la acción de amparo se declarara inadmisible.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación al ciudadano: MANUEL ALBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.341, con resultado Positivo, y la misma es certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 14 de Marzo de 2013.
En fecha 15 de Marzo de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de subsanación de la acción de amparo, correspondiendo en esta oportunidad a esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva del escrito, verificar si el mismo fue corregido de acuerdo a lo ordenado en autos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; y en tal sentido, este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 19, lo que en doctrina extranjera se conoce como despacho saneador, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones del mundo, la misma brinda la oportunidad de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el proceso.
Consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Por su parte, el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, señala lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Observa esta Sentenciadora, que en el presente asunto la parte actora no corrigió en los términos ordenados por este Juzgado en el auto de fecha 07 de junio de 2012, sino que simplemente se limitó a reproducir, esta vez de manera resumida, los hechos vagos, imprecisos y escuetos señalados en el escrito que encabeza el presente expediente, sin explicar cual fue el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sin describir como fue que se produjo la presunta violación de normas constitucionales, ni quien es el presunto agraviante, y mucho menos realizar explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida con relación a sus dos hijos; por el contrario sólo se limita a mencionar los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supuestamente violentados, sin establecer fundamentos por los cuales ataca a través de esta acción para enervar preceptos y garantías constitucionales, tal como lo establecen los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencias vinculantes.
Es por ello que esta Alzada debe dar cabal cumplimiento al contenido de la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito la acción de amparo, se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:
“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.
…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.…(omissis)…
…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.
La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.
Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.
Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.
“Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.
La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.
Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”...;
Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala en su Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, donde señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.
Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4-11-03, de la Sala Constitucional, destaco lo siguiente:
“...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?...A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”.
Concluyendo esta Instancia Superior, que el accionante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 07 de junio del 2012, lo cual imposibilita a ésta Juzgadora tramitar la presente acción de amparo constitucional, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las incongruencias y las omisiones de las cuales adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto señalado, tal como lo ordena el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.-
Es con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resultará forzoso declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO INFANTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.341, por cuanto, no fue subsanada la acción de amparo. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por Ciudadano MANUEL ALBERTO INFANTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.341, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: una vez cumplido el lapso de Ley se ordena su remisión al Archivo Central para su resguardo y archivo. Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. En sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de año 2013.
La Jueza
Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:27 horas de la tarde.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-O-2012-000013
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