REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 19 de marzo de dos mil trece
202º y 154 º
ASUNTO: DP41-T-2010-000005
Solicitante: RICHARD ALEXANDER PASCUAL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.186.207.
Apoderado Judicial: Abg. Francisco Carrero, inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.715.
MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia proferida en fecha 22 de diciembre de 2005 por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, que concedió el Divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos Richard Alexander Pascual Aranguren y Yohana Zabbara Molleja.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado, en fecha 15 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el Abogado en ejercicio Francisco Carrero, inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.715, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER PASCUAL ARANGUREN, ut supra identificado, al cual le fue asignado la nomenclatura DP41-T-2010-000005.
En fecha 8 de febrero de 2010 se admite dicha solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que las partes hayan consignado los fotostatos de los requisitos solicitados por el Tribunal.
En fecha 23 de marzo de 2010 el abogado Francisco Carrero consigna dichos requisitos, posteriormente, en auto de fecha 5 de abril de 2010 este Tribunal de Alzada acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se libró en fecha 8 de abril de 2010 y fue recibida por el funcionario el 14 de abril de 2010, tal y como consta en la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal, en auto que riela al folio 41 de fecha 12 mayo de 2010.
En fecha 2 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de Alzada ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informe acerca del último domicilio de la ciudadana Yohanna Zabbara, y de igual forma se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que indicara sobre los movimientos migratorios de la ciudadana de marras, pues es un requisito sine qua non la citación de la misma en el presente procedimiento, ya que es la madre de la niña (SE OMITE NOMBRE), beneficiaria de la presente solicitud.
Posteriormente se recibió oficio Nro OREA-R-CRI-0202-10, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) dando respuestas a los oficios emitidos por este Tribunal, de los cual se desprende que la dirección de la ciudadana Yohanna Zabbara es: Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, Urbanización El Bosque, frente a la plaza del bosque, edificio Mi Encanto, Piso 10, Apartamento Nº 10A.
Conforme a lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 53, el abocamiento de la Jueza Temporal Siria Mendoza de Rassi.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se ratificó el oficio Nº SUP/ 098/2010, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual se dejó sin efecto en fecha 24 de septiembre del mismo año, en vista de que en fecha 23 de septiembre de 2010 se recibió la respuesta del oficio emitido por este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2010 se recibió diligencia por parte del abogado Francisco Carrero, mediante la cual solicitó el pronunciamiento respecto al exequátur.
Del auto que corre inserto al folio 62 se desprende que la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), respecto a la dirección de habitación de la ciudadana Yohana Zabbara Molleja, es errónea, por cuanto del escrito de solicitud de exequátur presentado por el abogado en ejercicio Francisco Carrero, la referida dirección corresponde al domicilio del ciudadano Richard Pascual Aranguren, la cual forma parte de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, visto el oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se desprende la salida del país de la ciudadana de marras, en fecha 19 de enero de 2010, con destino a Puerto de España, sin que en el mismo se pueda constatar su posterior entrada al territorio de la República de Venezuela, razón por la cual este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana YOHANA ZABBARA MOLLEJA, el cual debía ser publicado en los diarios “El Siglo” y “El Aragüeño” una vez a la semana, durante treinta (30) días continuos, a los fines de que la precitada ciudadana compareciera por ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a que constara en autos la certificación que realizare la ciudadana secretaria, de la última de las consignaciones publicadas en los dos (02) diarios de circulación local antes señalados, (entendiéndose que debían ser consignados todos los carteles publicados semanalmente), a los fines de que se diera por notificada de la presente solicitud de Exequátur, advirtiéndosele igualmente, que en el caso de que la misma no compareciera, así como tampoco algún representante suyo, dentro del lapso antes indicado, este despacho procedería a la designación de un defensor ad-litem con quien se entendería la citación, en este sentido en fecha 22 de septiembre de 2010 se publicó dicho cartel de citación.
Posteriormente el abogado Francisco Carrero consigno ejemplar de los diarios en donde fueron publicados todos los edictos ordenados por este Tribunal, y se agregaron a los autos.
El Trece de diciembre de 2010 la secretaria certifica la publicación de los ejemplares de los carteles de citación librados por este despacho a la ciudadana YOHANA ZABBARA MOLLEJA en los diarios "El Siglo" y "El Aragüeño", asimismo se inició el cómputo de treinta (30) días continuos, a los fines de que la misma compareciera por ante este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, para que se diera por notificada en la presente solicitud de Exequátur, y en el caso de no comparecer dentro del término señalado, se le designaría un defensor ad-litem, con quien se entenderá la notificación y los actos subsiguientes de este procedimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2011 se recibió diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano RICHARD PASCUAL, mediante el cual solicita sea designado un defensor Ad-Litem a la ciudadana Yohana Zabbara Molleja, razón por la cual en fecha 4 de febrero de 2011 este Tribunal acuerda designar a la abogada Lorena Salvatrice Marino Arocha inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.127, como defensora de la precitada ciudadana. Se libró la correspondiente boleta de notificación a los fines de que la misma diera su aceptación o excusa al cargo, la cual fue recibida el 02 de marzo de 2011 por la defensora designada. Así las cosas en fecha 15 de Marzo de 2011 la abogada Lorena Salvatrice Marino Arocha, acepta el cargo de Defensora Ad-Litem para representar a la parte demandada y en fecha 9 de agosto de 2011 esta Alzada ordenó librar boleta de notificación a la defensora ad-litem puesto que no había prestado el juramento de ley.
En fecha 18 de de mayo de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Blanca Gallardo Guerrero, y se concedió el lapso de (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2012 libró nueva boleta de notificación a la abogada Lorena Salvatrice Marino Arocha, a los fines de que prestara el juramento de ley para el cargo recaído en su persona. La boleta practicada en fecha 18 de junio de 2012 por el alguacil fue negativa. Siendo esto certificado por la secretaria de este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25 de junio de 2012.
Ahora bien, vistas y analizadas detenidamente las actuaciones en el presente asunto, denota este Tribunal que el solicitante de autos, no ha realizado más actuaciones en el presente asunto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en este sentido, procede este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 27 de enero de 2011, fecha en la cual el abogado Francisco Carrero solicita la designación de un defensor ad-litem para la ciudadana Yohanna Zabbara Molleja, se evidencia con claridad que desde entonces la parte interesada no ha realizado actividad alguna que impulse la causa, durante MÁS DE UN AÑO, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, verificando cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013.
La Jueza Superior
Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las de la 11:51 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-T-2010-000005
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