REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, Primero (01) de abril de dos mil trece
202º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000006

RECURRENTE: LUIS AGUSTIN RIVERO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.219

APODERADA JUDICIAL: Abogada Wendy Salcedo, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.583

CONTRARRECURRENTE: GLENDY YUREIMA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.481.283

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Aurora Guerrero, Defensora Pública Nro. 01


Acto Impugnado: Contenido de las Actas de Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación de fechas 30 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013, mediante las cuales la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decide no llevar a juicio algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, en la demanda de Solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Homologado a favor del niño (SE OMITE NOMBRE).


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la abogada WENDY SALCEDO, inscrita en el inpreabogado Nº 94.583, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS AGUSTIN RIVERO LEON, anteriormente identificado, contra las Actas dictadas en fechas 30 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

La recurrente alegó, en su escrito de Formalización del Recurso de Apelación lo siguiente:

…Si bien es cierto, que cada una de esas documentales no constituyen una prueba directa, en su conjunto, pueden crear en el Juez de Juicio, la convicción de que el Niño Ángel Daniel pueda ser sustraído del seno del Hogar de Padre, lo que constituiría una amenaza grave a la integridad personal del niño ÁNGEL DANIEL, la cual comprende la integridad física, psíquica y moral, y el Derecho a su Salud mental, por que (sic) le estarían generando dudas con respecto a quien es su padre, ya que de manera reiterada la Ciudadana GLENDY PIÑA, ha manifestado que mi mandante no es el padre del Niño (SE OMITE NOMBRE)..
También es necesario señalar, que durante la audiencia de sustanciación, tal y como se evidencia en las Actas, la negativa de no llevarse esas pruebas a juicios (sic) no fue motivada, no se indica cuales fueron las razones que motivaron las Negativas de la Juez, de llevar esas pruebas a Juicios (sic)…

Asimismo, la contrarrecurrente solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar, y que solo sean llevadas a juicio las pruebas sustanciadas y depuradas en la fase de sustanciación.

Ahora bien, vista la denuncia formulada por la recurrente de autos, la cual va dirigida a referir que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desecho algunas de las pruebas aportadas, sin motivar la negativa de las mismas. Es por lo que, este Tribunal a los fines de resolver la presente denuncia realiza las siguientes consideraciones:

El artículo el 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, establece: “…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada...”, de igual forma, el artículo 476 ejusdem establece: “…Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos…”. (Negrillas y cursiva por este Tribunal Superior).

Ahora bien, de la lectura de esta última disposición se observa, que los medios de pruebas objeto de sustanciación por parte del Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, son aquellos promovidos por las partes en los respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales podrán ser admitidos o negados en la audiencia de Sustanciación. Así mismo, se observa que el Juez o Jueza de Sustanciación “…puede verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia…” lo que demuestra que el juez o jueza que este sustanciando el expediente, con la finalidad de asegurar el objeto de la controversia, puede negar la admisión de algunos medios probatorios que a su juicio, no sean idóneos o pertinentes para la demostración de los alegatos contenidos en la demanda o en la contestación de la misma o que por el volumen de los medios de pruebas (testigos o documentales) el juez o jueza los considere sobreabundantes para ser debatidos en la audiencia de juicio. En estos casos, se puede concluir que los medios de prueba promovidos por las partes que van a ser debatidos en la audiencia de juicio, son aquellos admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En otro orden de ideas, es importante acotar que ha sido doctrina reiterada, que la pertinencia de la prueba debe entenderse como la vinculación de la prueba con los hechos controvertido, es decir, que el hecho que pretende demostrarse guarde relación lógica con la controversia planteada.

Una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.

Por ende, verifica esta Alzada, que la actuación desplegada por la Jueza del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la Audiencia de Sustanciación, fue ajustada al contenido del artículo 476 ejusdem, quedando plasmada en las actas de fecha 30 de noviembre del 2012, y 22 de enero del 2013, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:

• …Promuevo a los fines de que sea exhibido y tenga valor probatorio en juicio copia certificada del acta de reconocimiento al folio 14 y 15, que hiciere el ciudadano LUÍS AGUSTÍN RIVERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.219, en la cual se evidencia su manifestación de voluntad de reconocer al niño (SE OMITE NOMBRE).; el objeto de la prueba es demostrar la filiación paterna y la legitimidad que tiene mi mandante de ejercer la custodia de su hijo. Interviene la defensa quien considera que la prueba presentada por el demandante no guarda relación con la acción debatida y la paternidad biológica se prueba con otros medios probatorios, lo cual no es objeto de esta acción. Interviene la jueza quien se adhiere al criterio de la defensa pública y considera que la documental es impertinente y en tal sentido, NO se lleva para juicio.
• Promuevo a los fines de que sea exhibido y tenga valor probatorio para su lectura y exposición en juicio la copia certificada del acta levantada y de la sentencia dictada ambas en fecha 13 de Marzo de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial ; folios 76 al 81; con motivo de la demanda de restitución de custodia interpuesta por la demandada, esta prueba es necesaria, legal y pertinente ya que la misma constituye la prueba de que la ciudadana demandada estaba en conocimiento del reconocimiento realizado por el demandante al niño (SE OMITE NOMBRE)., y en ella se deja constancia de la disposición de ambas partes de llegar a un acuerdo en relación a la fijación de un régimen de convivencia familiar que posteriormente fuera quebrantado por la demandada. Interviene la defensa: de la lectura del acta señalada al folio 78, se observa que hasta tanto no se produjeran los resultados de una investigación ordenada por este tribunal con fecha 07 de febrero de 2012, en relación al reconocimiento del niño efectuado por el demandante no se podía tomar decisiones en relación a una medida dictada por el tribunal y no guarda relación con la revisión que se tramita. En este estado interviene la jueza quien al observar el objeto de la probanza considera que la prueba es impertinente totalmente en la forma que se pretende hacer valer; toda vez, que no se prueba con ella ninguno de los supuestos definidos en el artículo 387 de la lopnna. En tal sentido, NO SE LLEVA A JUICIO...
• Promuevo a los fines de que sea exhibido y tenga valor probatorio para su lectura y exposición en juicio copia certifica del escrito de solicitud de cumplimiento voluntario agreagad (sic) al folio 97 y 98, del régimen de convivencia familiar presentado por la abogada Martha Cardozo, inscrita en el inpreabogados bajo el numero 49.124; actuando como apoderado judicial de mi mandante ,k siendo de fecha 19 de marzo de 2012, consignada en el asunto DP41-V-2012-000092; que se siguió por ante este Circuito Judicial en el juzgado quinto de mediación; esta prueba es justa , necesaria y pertinente y tiene por objeto demostrar que la ciudadana GLEDY PIÑA, identificada plenamente, incumplió con el régimen de convivencia acordado en fecha 18 de marzo perturbando el sano desarrollo del inicio del régimen de convivencia familiar desde el primer contacto que se obtuvo con (SE OMITE NOMBRE)., haciendo caso omiso a todo lo hablado y explicado en la audiencia, lo cual hace presumir que a pesar de existir una decisión judicial la demandada, no acepta el hecho de que el niño pueda vivir con su padre lo cual va en perjuicio del interés superior del niño, prueba esta que constituye un indicio grave de la conducta que ha desarrollo GLENDY PIÑA, la cual debe ser valorada aplicándose el principio de la convicción razonada del juez, indicio que concatenado con otro indicio darán la convicción sobre los hechos que se tratan de probar. Interviene la defensa quien considera que la prueba es inútil e impertinente por cuanto no guarda relación con la solicitud principal , ya que el cumplimiento voluntario debe ejecutarse y hacer cumplir en el asunto donde se fijo el régimen de convivencia a favor del niño, por lo que no sea valorad , ni pasada a juicio. En este estado interviene la jueza; quien se adhiere a la opinión de la defensa y en tal, sentido no se lleva para juicio.
• Promuevo a los fines de que sea exhibido y tenga valor probatorio para su lectura y exposición en juicio copia certifica del escrito del escrito de solicitud de cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar presentado por el ciudadano LUIS AGUSTIN RIVERO LEON , de fecha 28 de mayo de 2012, en el asunto signado bajo el numero dp41- V-2012-000092, que se siguió por ante este Circuito Judicial en el juzgado quinto de mediación con motivo de la restitución instaurada por la demandada en ese asunto ; esta prueba es justa , necesaria y pertinente y tiene por objeto demostrar que la ciudadana GLEDY PIÑA, identificada plenamente, incumplió con el régimen de convivencia acordado en los horarios de entrega del niño , de forma reiterada los días 13 y 27 de mayo de 2012 donde retorno al niño pasada las 5:00 horas de la tarde y que corre inserto al folio 107 frente y vuelto; tiene por objeto demostrar que la ciudadana GLEDY PIÑA, identificada plenamente, incumplió de manera reiterada con el régimen de convivencia acordado en fecha 18 de marzo de 2012, perturbando el sano desarrollo del régimen de convivencia familiar que se obtuvo con (SE OMITE NOMBRE)., haciendo caso omiso a todo lo hablado y explicado en la audiencia, lo cual hace presumir que a pesar de existir una decisión judicial la demandada, no acepta el hecho de que el niño pueda vivir con su padre lo cual va en perjuicio del interés superior del niño, prueba esta que constituye un indicio grave de la conducta que ha desarrollo GLENDY PIÑA, la cual debe ser valorada aplicándose el principio de la convicción razonada del juez, indicio que concatenado con otro indicio darán la convicción sobre los hechos que se tratan de probar. Interviene la defensa quien considera que la prueba es inútil e impertinente por cuanto no guarda relación con la solicitud principal, ya que el cumplimiento voluntario debe ejecutarse y hacer cumplir en el asunto donde se fijo el régimen de convivencia a favor del niño, por lo que, solicita no sea valorada , ni pasada a juicio. En este estado interviene la jueza; quien se adhiere a la opinión de la defensa y en tal, sentido no se lleva para juicio.
• Promuevo y ratifico a los fines de que sea exhibido y tenga valor probatorio para su lectura todas las actuaciones que se encuentran en el presente asunto todo lo que a bien favorezca a mi mandante con el fin de demostrar todo lo alegado en la demanda de revisión. Interviene la defensa quien expone que es irrelevante. La jueza interviene quien expone que es irrelevante; por lo cual, NO se lleva a juicio.
• Promuevo la prueba de informes y en tal sentido , solicito se oficie a la fiscalia (sic) décima sexta del Ministerio Publico ubicada en la calle Páez entre libertad y Carabobo edificio del Ministerio Publico de Maracay a los fines de que informe al juzgado si por ante su despacho cursa una causa signada bajo el numero 05f16-00-07-12 y así mismo informe los datos filiatorios de la denunciante como del denunciado, los hechos motivo de la denuncia con sus fechas y si de haberse tomado una decisión se notifique el tipo de acto conclusivo dictado en la causa. El objeto de la prueba es demostrar que la demandada, en el presente proceso ha acudido al ministerio publico a denunciar a LUIS RIVERO, señalándolo de autor de algunos hechos punibles, que puedan permitir posteriormente solicitar la privación, la responsabilidad de crianza y custodia, ya que la ciudadana GLENDYS PIÑA, desconoce con su actitud la obligación de guardador natural de LUIS RIVERO, sobre (SE OMITE NOMBRE).. Interviene la defensa: Considera la defensa que esta prueba es inútil, innecesaria e impertinente que no guarda relación alguna con lo solicitado en la demanda principal , cosa totalmente aislada y apartada en relación a una revisión de un régimen de convivencia familiar donde la demandante promueve que si por ante la fiscalia (sic) décima sexta del ministerio publico del estado Aragua , pudieran haber denuncias de algún hecho o simulación de un hecho punible en contra de LIUS RIVERO LEON , cosa esta apartada totalmente de la solicitud principal ; esta defensa considera y solicita al juzgado que al preparar este tipo de prueba no sea valorada , ni preparada a juicio porque como se dijo anteriormente es inútil e impertinente en lo que estamos debatiendo. Interviene la jueza quien se adhiere a lo indicado por la defensa; toda vez, que no es ni indiciaria la documental que se pretende preparar, ni guarda relación con el fondo del asunto; en tal sentido, no se prepara y no se lleva a juicio.
• Promuevo la prueba de informes y en tal sentido, solicito se oficie al juez quinto de mediación de este Circuito Judicial a los fines de que informe a este juzgado si GLENDY PIÑA, acudió en fecha 31 de Julio de 2012 a la audiencia a la que alude el articulo 512 de la LOPNNA, fijada por ese juzgado en el asunto DP41-V2012-000092, a realizarse en virtud de las solicitudes de cumplimiento voluntario de régimen de Convinecia (sic), homologado por ese tribunal. Esta prueba constituye un indicio que debe ser valorado de conformidad con el principio de la convicción razonada del juez, ya que su objeto es demostrar que la demandada en su asunto no tiene interés en comprometerse con el cumplimiento del acuerdo celebrado con motivo de régimen de convivencia familiar establecido entre ambas partes y homologado ante ese despacho. Interviene la defensa quien expone: Considera que la prueba es inútil e impertinente la prueba aportada por la parte demandante cuando establece que GLENDY PIÑA, en la solicitud del cumplimiento voluntario no lo cumplió a sabiendas la parte demandante de cual es la vía siguiente en caso de un incumplimiento voluntario; por lo tanto, esta prueba no es suficiente para demostrar la solicitud nuevamente incoada por la parte demandante ante el juzgado de protección de niños , niñas y adolescentes del estado Aragua , aun cuando no se finalizo las pretensiones del expediente llevado ante el quinto de mediación de este circuito. Interviene la jueza: La jueza se adhiere a la opinión de la defensa y por ende, estima que la documental es impertinente y no se lleva de juicio…


Una vez analizada la trascripción que antecede, así como los alegatos de las partes, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, siendo que de la revisión del presente asunto se pudo constatar que la Jueza del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisó y analizó las pruebas que le fueron indicadas por las partes, asimismo, decidió cuales de los medios aportados debían ser materializados, verificando su idoneidad y pertinencia a fin de evitar la sobreabundancia de pruebas; señalando la impertinencia de las pruebas anteriormente trascritas; actuando en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley Especial que rige la materia, Y así se establece.

Finalmente, luego de las consideraciones de hecho y de derecho considera este Tribunal que el presente Recurso debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se declara, y como consecuencia de la anterior declaratoria Se Confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de las Actas impugnadas y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada WENDY SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.583, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.757.219, en contra del Contenido de las Actas de Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación de fechas 30 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013, mediante las cuales la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide no llevar a juicio algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, en la demanda de Solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Homologado a favor del niño Ángel Daniel. Y así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el contenido de las Actas impugnadas. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 09:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges