REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco (05) de Marzo de dos mil trece
202º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000009

RECURRENTE: CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.458.

ABOGADOS ASISTENTES: Alberto Solano, Rita Pérez y Rosa Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 14.604; 155.865 y 155.813 respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Sentencia dictada en fecha 17-01-2013 por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró PERECIDO el recurso de apelación Nro. DP41-R-2012-000067.

Se inician las actuaciones en el presente asunto en atención a la interposición del Recurso de Hecho por parte del ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.458, asistido de los Abogados en ejercicio Alberto Solano, Rita Pérez y Rosa Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 14.604; 155.865 y 155.813 respectivamente, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17-01-2013 por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró PERECIDO el recurso de apelación Nro. DP41-R-2012-000067.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual este Despacho da por recibido el expediente identificado con la nomenclatura DP41-R-2013-000009, en el cual se indicó al recurrente que dicho Recurso de Hecho fue interpuesto sin las copias de los documentos o actuaciones a las que hace referencia el artículo 305 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debía consignar dichos requisitos, a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre el mismo, para así dar cumplimiento a lo establecido en la norma en referencia.

Ahora bien, no obstante a que el recurrente de autos no presentó anexo a su escrito las copias certificadas, debe este Despacho de Alzada, procurar el correspondiente trámite del mismo, dando así cumplimiento a lo señalado en el articulo 306 ejusdem.

Siendo ello así, procede quien suscribe, a realizar las siguientes consideraciones previas al pronunciamiento en dicho Recurso de Hecho, señalando lo siguiente:

Del escrito presentado por el recurrente, se extrae:

… 2. Tal Recurso de Hecho obedece en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.. (sic) En fecha 17 de enero del presente año 2.013 que obvió el derecho de la defensa y el acceso al expediente de mi abogada Maria Gonzalez inpreabogado 89-151 cuando trato de actuar en el mencionado expediente con el fin de fin (sic) de fiscalizar sus actos, así mismo, mis abogados asistentes Rita Perez y Rosa Perez quienes en diferentes oportunidades fueron a la taquilla del Tribunal Superior señalado para solicitar el expediente sin que se lo entregaren como consta en los libros de solicitud, en fechas antes de verificarse la PERENCIÓN dictada por este tribunal superior del cual recurrimos de hecho en este acto dejándome en un limbo jurídico tanto a mi persona, como a mi apoderada judicial como a mis abogados asistentes De haber tenido acceso al expediente de esta causa, sin duda alguna que mis representantes legales, entre ellas la abogada MARIA GONZALEZ ESCOBAR y mis asistentes en este acto. ROSA PEREZ y RITA PEREZ hubieren presentado a tiempo un escrito a tiempo un escrito fundado en el cual expresarían la forma concreta y razonada de los motivos que pretendían, en el limite de tres folios y sus vueltos como asi lo señala el artículo 488-A de la ley que rige la materia… (negritas y subrayado de este Tribunal)

Así mismo, observa esta Alzada lo siguiente:

…No siendo así ente Tribunal de protección (sic) incurrió en una execrables y aberrante decisión de la cual recurrimos por esta vía de hecho ya que se nos negó el derecho a la apelación argumentándose que el lapso para anunciar la apelación y el anuncio recurso de casación ya perecido por esa sentencia injusta…(negritas y subrayado de este Tribunal)


Ante tales aseveraciones considera esta Alzada traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 25-06-2001, en el expediente N° 01-336, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en la cual, entre otros particulares se señala lo siguiente:
…En cuanto al recurso de hecho, es menester distinguir que en el ámbito procesal existen dos (2) tipos de recurso de hecho, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado; y en el segundo de los casos ocurre cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el juez de alzada, la parte perjudicada dispone del mencionado recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 316 del Código Procesal. Los artículos precedentemente comentados expresan:
“Artículo 305:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 316:
Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares”.
Se observa que el recurso de hecho propuesto en el caso in comento, resulta inadmisible por cuanto la decisión recurrible no es susceptible del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco es el recurso de hecho previsto en el artículo 316 eiusdem, pues para que este se ejerza, es requisito sine qua nom, haber anunciado el recurso de casación y ser negado por el Órgano Jurisdiccional, con competencia funcional jerárquica vertical, cuyo supuesto tampoco coincide con los hechos de autos, sino que se trata sobre una negativa de apelación decidida por el Juzgado Superior.
Por tanto, en aplicación del criterio que antecede esta Sala considera que el recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible. Así se decide…
De la trascripción que antecede se evidencia la existencia de dos supuestos de procedencia del Recurso de Hecho, en el primero el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o sea admita en ambos efectos, y el segundo supuesto ocurre cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el juez de alzada, la parte perjudicada dispone del mencionado recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Dicho esto, constata esta Alzada que el presente recurso no encuadra dentro de los supuestos de procedencia que establece la norma, al no haber negado este Tribunal Superior Recurso de Casación alguno, y por el contrario se pretende recurrir de hecho, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, la cual declaro Perecido el Recurso de Apelación, tal como ha sido manifestado por la parte recurrente en su escrito de fecha 25 de febrero de 2013.

Asimismo, y gracias a la herramienta informática (juris 2000) con la que cuenta este Circuito Judicial, se procedió a realizar la revisión de las actuaciones registradas en el asunto DP41-R-2012-000067, observando quien suscribe lo siguiente:

• En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.458, demandante en la causa principal DP41-V-2010-001168, y se le asigna el número de asunto DP41-R-2012-000067.
• En fecha 19 de diciembre del 2012, se le dicta auto de entrada al Recurso de apelación signado bajo el número de asunto DP41-R-2012-000067.
• En fecha 09 de enero de 2013; mediante providencia, se convoca a la audiencia de apelación para el día martes 29 de enero de 2013 a las 10:00 a.m., auto que fue publicado en la cartelera del Tribunal y certificado por la Secretaría de este Despacho, dando así cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal Superior, ordena la elaboración del cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 09 de enero de 2013 (exclusive) hasta el día 16 de enero de 2013 (inclusive).
• Siendo la misma fecha, 17-01-2013, el Tribunal de Alzada, emite Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declara PERECIDO el Recurso de apelación DP41-R-2012-000067, en virtud de que la parte recurrente antes identificada, no presentó escrito de formalización tal y como lo señala la parte in fine de la norma 488-A de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El mismo día, jueves 17 de enero de 2013, la Apoderada Judicial del recurrente, Abg. Maria González Escobar, Inpreabogado 89151, presentó de manera extemporánea, el escrito de formalización del recurso, indicándole este Juzgado mediante auto expreso y publicado en esa misma oportunidad que dicho escrito no cumplió con las formalidades establecidas en el primer aparte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, se evidencia que el mismo fue presentado extemporáneo a la oportunidad de ley, lo que llevó a este Tribunal de Alzada a declarar PERECIDO dicho Recurso de Apelación mediante sentencia dictada en esta misma fecha, entendiéndose por tanto no formalizado dicho recurso.

Ahora bien, revisado y analizado como han sido los registros y asientos informáticos antes descritos, así como del escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013, observa esta Instancia Superior que dichas actuaciones procesales en el recurso DP41-R-2012-000067 se realizaron conforme a lo establecido en la ley especial que rige esta materia, desde el auto de entrada de dicho Recurso de Apelación, hasta la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que lo declaró Perecido, y que la Decisión emitida en fecha 17 de enero de 2013 por esta Alzada, obedeció a la no presentación del escrito de formalización del recurso en tiempo oportuno, tal como lo ordena la Ley Especial aplicable a esta jurisdicción, y así se establece.

Es por lo que, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, y en consecuencia debe esta Sentenciadora indicarle a los profesionales del Derecho que asisten al ciudadano: CANDIDO VIVAS MENDEZ, que el fallo emitido por este Tribunal Superior en fecha 17 de enero de 2013, en el asunto DP41-R-2012-000067, no es impugnable por la vía del Recurso de Hecho, habidas cuentas que, entre otras cosas, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que el Recurso de Hecho debe intentarse dentro de los cinco (05) días mas el término de la distancia, (si lo hubiere) al Tribunal de Alzada, en contra de la negativa de la apelación o de la admisión de la misma en un solo efecto, y siendo que la Sentencia que declaró perecido el recurso de apelación antes identificado, y contra la cual se pretende atacar en el presente recurso, no negó la apelación ejercida en esa oportunidad, por cuanto dicho recurso fue admitido oportunamente por el Tribunal de Instancia que remitió las actuaciones a esta Alzada, y posterior a ello, se le dio el trámite correspondiente al asunto por ante este Despacho, tal y como se determinó ut supra. Por lo que la sentencia de fecha en fecha 17 de enero de 2013, que declaro desistido el procedimiento, obedece a la sanción impuesta por el Legislador cuando la parte que apela de una decisión de un Tribunal del Primera Instancia, y no cumple con lo establecido de manera taxativa en la disposición nro. 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que no presente su escrito de formalización de recurso de apelación en tiempo oportuno y/o inobservando las formalidades requeridas por dicha norma. Y así se establece.

Es por ello, que con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas anteriormente, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano: CANDIDO VIVAS MENDEZ. Y así se decide.-

Por ultimo, no puede este Tribunal de Alzada dejar pasar por alto las expresiones irrespetuosas dirigidas a este Despacho, cuando señala el recurrente, lo siguiente: “…este Tribunal incurrió en una execrables y aberrante decisión de la cual recurrimos por esta vía de hecho…”, “…nos encontramos ante otro caso insólito de desviación de la justicia venezolana administrada hasta cierta punto en forma olímpica y alegre…”, “el tribunal superior del cual recurrimos de hecho, descarto en forma virtual e insólita la prueba científica fundamental del caso de esta causa…”, “… esta abyecta y miserable sentencia en contra de mis derechos constitucionales…”, ante tales manifestaciones de irrespeto a la majestuosidad que enviste a un Tribunal de la República, debe esta Sentenciadora realizar un llamado de atención a los fines que en futuras ocasiones utilicen un lenguaje acorde con el ejercicio de la honorable profesión del derecho. Y así se establece.-


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por los abogados Alberto Solano, Rita Pérez y Rosa Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 14.604; 155.865 y 155.813 respectivamente asistiendo al ciudadano: CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.458, contra la decisión emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual declaro PERECIDO el Recurso de Apelación, en fecha 17 de enero de 2013. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Judicial Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, para su archivo y resguardo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 05 días del mes de Marzo de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:57 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES

DP41-R-2013-000009