San Mateo, doce (12) de marzo de 2013
AÑOS: 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº 559-2013


SOLICITANTES: CARMEN ALIDA JIMENEZ QUINTERO y HENRY REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.176.534 y V-4.543.543, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SILVIA OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.493.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de febrero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CARMEN ALIDA JIMENEZ QUINTERO y HENRY REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.176.534 y V-4.543.543 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.493, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 06, durante el año 1979, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Sector Zamora I, Calle 18 de Octubre, Nº 31, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: ROBERTO ENRIQUE REYES JIMENEZ, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio (4) del presente expediente.
D) Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bien en la comunidad conyugal.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de mayo de 1990, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el
día diecinueve (19) de febrero del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (01) hijo, y el mismo ya es mayor de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos CARMEN ALIDA JIMENEZ QUINTERO y HENRY REYES HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad que rielan a los autos. Así se decide.