San Mateo, diecinueve (19) de marzo de 2013
Años: 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº 561-2013

SOLICITANTES: OMAR JOSE AZUAJE FUENMAYOR y ZORAIDA JOSEFINA MEZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.404.689 y V-3.936.971 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de febrero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: OMAR JOSE AZUAJE FUENMAYOR y ZORAIDA JOSEFINA MEZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.404.689 y V-3.936.971 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082 mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, (hoy Registro del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 224, durante el año 1983, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Barrio Ricaurte, Calle 04, Casa Nº 22-1, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de cuerpos el 01 de mayo de 2003, como hasta los momento actuales lo están, por voluntad de ambos han permanecido separados y ambos ya iniciaron nuevas vidas por separado, y están concientes de que no hay vuelta atrás en su situación, pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR JOSE AZUAJE FUENMAYOR y ZORAIDA JOSEFINA MEZA ACOSTA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.