San Mateo, diecinueve (19) de marzo de 2013
Años: 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 562-2013
SOLICITANTES: EMILIO JOSE MOTA RODRIGUEZ y JENNY JANETH CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.832.823 y V-13.354.168, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS M. RENGIFO V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de febrero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: EMILIO JOSE MOTA RODRIGUEZ y JENNY JANETH CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.832.823 y V-13.354.168, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS M. RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de julio del año dos mil (2.000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 113, del año 2000, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Barrio Flores, Calle Colombia, casa Nº 58, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes como parte de la comunidad conyugal.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de hecho el 10 de febrero de 2002, fecha en la cual surgieron situaciones de distanciamiento, apatía, frialdad y alejamiento que no podían entender, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EMILIO JOSE MOTA RODRIGUEZ y JENNY JANETH CARMONA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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