Años: 202° y 154°


PARTE DEMANDANTE: MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.602.

PARTE DAMANDADA: EDILCITA MAGALI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.357.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 18 de febrero del presente año, admitida en esta misma fecha, incoada por el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, antes identificado, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su madre ciudadana: EDILCITA MAGALI ROMERO, antes identificada. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada el diecinueve (19) de febrero del presente año, quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela al folio dieciséis y su vuelto (16 y vto), realizado el día de hoy, suscrito por los ciudadanos MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS y EDILCITA MAGALI ROMERO, plenamente identificados en autos. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hija. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se
refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS y EDILCITA MAGALI ROMERO, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre manifestó que esta de acuerdo con la revisión de la obligación de manutención de su hija, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00) semanal.
SEGUNDO: El obligado de manutención acepta que se le descuente en el mes de diciembre, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000, oo) para cubrir los gastos decembrinos.
TERCERO: El padre está de acuerdo que le descuenten la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000, oo) cuando le correspondan las vacaciones para cubrir los gastos eventuales de su hija.
CUARTO: El padre manifestó que está de acuerdo en seguir cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos eventuales tales como: Médico, medicina, recreación, cultura y deportes.
QUINTO: El padre está de acuerdo en seguir cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares.
Todas las cantidades antes mencionadas, deberán ser descontadas directamente por la Empresa donde labora el obligado de manutención y entregadas personalmente a la madre.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.