REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002036
ASUNTO: AH53-X-2013-000092
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-002036. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve y media horas de la mañana (9:30 p.m.), comparece el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Juez Primero de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.662, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el Nº AP51-V-2011-002036: El presente asunto versa sobre una demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.516.490, actuando a favor de sus hijos SE OMITEN LOS NOMBRES, ART. 65 LOPNNA en contra de la ciudadana ZULY MAR DAZA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 13.302.330 y su hijo ARON ANDRES. Ahora bien quien suscribe, manifiesta que para el día 22 de noviembre de 2012, estaba fijado la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio en el referido asunto, compareciendo a dicho acto y a la hora fijada, la parte actora antes identificada en compañía de su apoderada judicial, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, ART. 65 LOPNNA, el niño SE OMITE EL NOMBRE, ART. 65 LOPNNA, para ser oídos conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público 96° abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ, la no comparecencia de de la Defensora 10° para el Sistema de Protección y la comparecencia de los testigos MIROSLAVA DEL ROSARIO MENDOZA DE POMENTA, GABRIELA ELISA PICON REYES y JUANPEDRO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.580.724, V.-6.512.892 y V.-3.521.810, respectivamente; celebrándose dicha Audiencia e inmediatamente después de haber presenciado el debate y analizado las pruebas aportadas al expediente, este Juzgador procedió ese mismo día a dictar el dispositivo del fallo declarándose con lugar la presente acción mero declarativa, cuyo extenso fue publicado en fecha 26 de Noviembre de 2012, siendo apelada por la parte demandada en la persona de su abogada ENELIDES MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.242, en fecha 03 de Diciembre de 2012, oyéndose su apelación en fecha 07 de Diciembre de 2012. Dicha apelación fue conocida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Emilio Ruíz Guía, quien en fecha 05 de Febrero de 2013, anuló el fallo dictado por quien suscribe, ordenando la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio. Siendo así las cosas ya habiendo manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace incurso en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….”

Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado no podré sentenciar, en virtud de haber manifestado opinión de fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-002036, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Finalmente, de conformidad con lo establecido, en el ya mencionado artículo 32 específicamente, donde señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso; es por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto hasta tanto sea resuelto la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma y así se hace saber Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, el Dr. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó sentencia la cual fue apelada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) por la parte demandada en la persona de su abogada ENELIDER MARTINEZ inscrita en el Inpreabgado bajo el Nº 66.242; declarando el Tribunal Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se celebre nuevamente la audiencia de Juicio, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que efectivamente el Dr. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, emitió sentencia de mérito en su momento legal, lo cual indiscutiblemente repercute en su apreciación sobre el recurso ejercido, y por ende causaría inestabilidad en el equilibrio en el nuevo momento procesal de dictar nueva sentencia definitiva. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente y absoluta para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como Juez, y así se decide.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juez inhibido, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir al Dr. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-002036, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LUIS MORALES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES
AH53-X-2013-000092
YLV/LN/WilderL.