REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2012-024431

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006044

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: APELACIÓN (Fijación de la Obligación de Manutención)

PARTE RECURRENTE: MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.342.118.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SARA EUNICE GUARDIA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.346.

PARTE CONTRARECURRENTE: MARIAM BAZZI DOMINGUEZ y JOSÉ LUIS FASSIO, argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.060.925.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: JEANNETTE FUENTEZ VELIZ y LUZ MARÍA GIL CORERMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.744 y 15.927.

AUTO APELADO: De fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2012, por SARA EUNICE GUARDIA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.342.118.
Celebrada como fue la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día jueves 28 de febrero de 2013, según consta en las actas del presente asunto, mediante la cual los apoderados judiciales de las partes, tanto recurrente como contra recurrentes, hicieron uso de su derecho a palabra en la formalización y respectiva contestación de la apelación, tal y como consta en disco de video digital (DVD), el cual forma parte del presente expediente, se llegó a un acuerdo debido a la disposición de ambas partes.
Es importante reiterar que en todo momento durante las deposiciones del debate se pudo constatar la disposición de las partes en mediar y llegar a la pronta solución que procure el fin ultimo de garantizar el interés superior de los niños de marra, específicamente en cuanto a la ejecución del convenio que en relación de la obligación de manutención de sus hijos realizaron ambos progenitores. En este sentido la parte recurrente solicitó que se autorice al ciudadano JOSE LUIS FASSIO a depositar las cantidades de dinero correspondiente a la Obligación de Manutención, acordada y convenida por ambas partes, es decir, “….la suma de SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CUARTOS DOLARES AMERICANOS (6.388,33 $), en la Institución Financiera CITY BANK, en la cuenta numero 3178014451Aba# 266086554, dirección: 84 Crandon Boulevard Miami, Florida 33149; TELEPHONE: (305) 365-2581 FAX: (305) 365-2585….”.

Ante tal solicitud la parte contrarecurrente señaló:
“….. En tal sentido, no obstante la representante de la formalizante ha tenido la posibilidad de ejercer los derechos que en materia cambiaria le provee la legislación vigente, le solicitamos al Tribunal que autorice a nuestro patrocinado a convenir en pagar en Dólares de los Estados Unidos de América la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON TERINTA y tres cuartos (6.388,33 $) en la cuenta bancaria señalada por la abogado de su ex cónyuge, Mariam Bazzi, en su escrito de formalización, y en consecuencia, quede facultado a realizar los trámites necesarios para obtener divisas.
(…)
Es importante destacar que solicitar el pago de la obligación de manutención en Dólares de los Estados Unidos de América, encuentra fundamento y razonabilidad por las circunstancias que los niños beneficiarios de este derecho de manutención están residiendo en el extranjero, y que con la autorización que a tal efecto otorgue el tribunal JOSE LUIS FASSIO podrá concluir legalmente en territorio su obligación de manera más expedita….”

II
Considerando esta Alzada lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, en el expediente número 120088, el cual contempla lo siguiente:

“…De manera que esta Sala reitera una vez más, que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulada en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, pues “de la redacción del articulo 14 de la Ley contra ilícito Cambiario publicada en gaceta oficial Nº 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que si viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacer en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la taza de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela” (Vid. Sentencia Nº 1641 del 2 de noviembre de 2011, caso Motores Venezolanos C.A.).”

Se desprende de lo antes trascrito que los pactos y convenios de mutuo acuerdo pueden ser legalmente contemplados por la Ley Venezolana, siempre y cuando los mismos se realicen sin contravenir las normas contra ilícitos cambiario a las cuales se encuentra sujeta la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal reitera que puede por la autoridad conferida por la Ley, autorizar al progenitor de los niños SE OMITE EL NOMBRE ART, 65 LOPNNA, a cumplir con su manutención en dólares por ser un convenio ratificado legítimamente por los progenitores, más, no es esta autorización coerción alguna para los medios de obtención de divisas ante las autoridades venezolanas competente en la materia cambiaria, a través de los cuales el ciudadano progenitor pueda pretender privilegios establecidos por mandato judicial, a fin de alcanzar las mismas, el obligado en manutención deberá valerse y tramitar todos sus procedimientos legales y legítimos para la obtención de los recursos, con los que deberá cancelar por el concepto que por manutención de sus hijos convino con la progenitora de éstos. Y así se establece.-

III
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
HOMOLOGAR: lo acordado por las partes, manifestación hecha por los escritos de fundamentación y contestación a la fundamentación respectivamente; así como durante la celebración de la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se autoriza al ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.060.925, a depositar la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CUARTOS DOLARES AMERICANOS (6.388,33 $), en la Institución Financiera CITY BANK, en la cuenta numero 3178014451Aba# 266086554, dirección: 84 Crandon Boulevard Miami, Florida 33149; a nombre de la beneficiaria y madre de sus hijos, ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, en beneficio de sus hijos MARCOS é ISABELLA, en razón de la obligación de manutención entre ambos progenitores acordada .

SEGUNDO: Se decreta que la presente homologación comenzará a operar a los fines de su cumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO antes identificado, a partir del primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), haciendo la salvedad que las cantidades de dinero en bolívares que ya han sido depositadas por el ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, en la cuenta corriente que ordenó abrir el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran en plena disposición de la madre custodia de los niños de marras, acarrean un efecto liberatorio para el obligado en manutención, es decir, lo cancelado hasta el mes de febrero de 2013 por concepto de obligación de manutención fijado, por parte del padre en la cuenta bancaria antes referida se toma como el pleno cumplimiento de su parte de su obligación de manutención a favor de sus hijos; por lo que este Tribunal exhorta a la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, a realizar las diligencias respectivas, a los fines de retirar la libreta que se encuentra en la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial y disponga plenamente de dicho dinero en beneficio de los niños de marras.
TERCERO: Aclara este Tribunal Superior Segundo que al autorizar al ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, no se está ordenando a ningún ente público o privado de ser el caso, encargado de los controles cambiarios autorizados por el estado a hacer entrega de divisas, ni concentrando ningún tipo de preferencia sobre el progenitor obligado en manutención ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, a tal efecto. Y así se establece.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES


YLV/LM/PETERS.-*
AP51-R-2012-024431