REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AH53-X-2013-000093

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Dr. WILLIAM ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
El ciudadano WILLIAM ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2012-001089, la cual versa sobre una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, incoada por la ciudadana NEYESKA COROMOTO VALBUENA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.764.240, contra el ciudadano SAUL GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.369, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:
“(…)A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-V-2012-001089: El presente asunto versa sobre una demanda de Partición y Liquidación de la comunidad de gananciales incoado por la ciudadana u, titular de la cédula Nº 11.764.240, en contra del ciudadano SAUL GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.392.369, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 10 de Diciembre de 2012, la ciudadana NEYESKA COROMOTO VALBUENA GARCIA, debidamente asistida por la abogado YELIZ JIMENEZ OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.689, procedieron a recusarme de conformidad con artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues previamente me había denunciado ante la Jurisdicción Disciplinaria en fecha 29-11-2012, por lo que procedí a realizar mi escrito de Descargo de la recusación y remitiendo la incidencia plateada al Juzgado Superior, que previa distribución realizada le correspondió conocer al Juzgado Superior 2do de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 15 de febrero de 2013, procedió a dictar el fallo declarando SIN LUGAR, la mencionada recusación.
Ahora bien, en su diligencia de recusación la ciudadana NEYESKA COROMOTO VALBUENA GARCIA, no argumentó nada pero en su escrito presentado ante la Jurisdicción Disciplinaria realizo una serie de alegatos que en mi criterio son injuriosos, mal intencionados, sin basamento legal, por no ser ciertos ya que en ningún momento de mi vida personal o mi carrera judicial he atropellado a persona alguna, mucho menos he utilizado la majestad del cargo que he ocupado y el que en este momento ejerzo, pues mis principio no me permiten realizar conductas despreciables hacia otra persona y aunado a lo anterior, la recusante no compareció a la audiencia en el Tribunal Superior a fin de que expusiera sus argumentos.
Siendo así las cosas, mi Ética profesional me obliga, por la seguridad jurídica de las partes en el asunto AP51-V-2012-001089, así como respetando la integridad del Poder Judicial, a Inhibirme de seguir conociendo el juicio de Divorcio, por haber sido afectado mi fuero interno, y no poder seguir siendo objetivo e imparcial. Por lo que al desprenderme del conocimiento de esta causa le permitirá a las partes tener la garantía que serán Juzgado por un Juez Imparcial, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para que jurídicamente se sustente la presente inhibición hay que señalar lo estipulado por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual establece:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado y subrayado de este juzgador)

Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República expreso un criterio rector en cuanto a que es un Juez imparcial, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-0056, de fecha 24-03-2000, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de las exigencias de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez… ” (Resaltado y subrayado de este Juzgador)

Por todo lo anteriormente expuesto, es que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-V-2012-001089, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la comunidad de gananciales incoado por la ciudadana NEYESKA COROMOTO VALBUENA GARCIA, titular de la cédula N° 11.764.240, en contra del ciudadano SAUL GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.392.369, con fundamento a la causal Genérica ya explana y en consecuencia sea declarada CON LUGAR la presente incidencia, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, por el Juez Superior que le corresponda conocer.(…)”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal a quo).
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2012-001089, era porque previamente lo habían recusado, siendo que la referida recusación fuese declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10/12/2012. Así mismo, indicó que la parte que lo recuso, formuló una denuncia en su contra por ante la Jurisdicción Disciplinaria en fecha 29/11/2012, en este mismo orden de ideas, expresó que la parte recusante no argumento nada en su escrito, realizando una serie de alegatos que a su criterio eran injuriosos, mal intencionados, sin basamento legal, por no ser ciertos ya que en ningún momento de su vida personal había atropellado a persona alguna, mucho menos había utilizado la majestad del cargo que ocupa, pues sus principios no le permitían realizar conductas despreciables hacia otra persona, y que por consiguiente se inhibía de conocer de dicho asunto, pero no con motivo de la recusación interpuesta en su contra en el mencionado asunto, sino por la vileza con la cual se habían expresado de él en el escrito presentado ante la Jurisdicción Disciplinaria, realizando una seria de alegatos sumamente injuriosos, específicamente como abuso de autoridad, denegación de justicia, violación del interés superior de la niña de autos y por la presunta parcialización hacia la parte demandada, a sabiendas de que eran son acciones en su contra, las cuales eran falsas de toda falsedad.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno del Juez inhibido se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que la parte no presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos del Juez inhibido, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por el Juez inhibido como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada).
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que el criterio jurisprudencial invocado por el Juez WILLILIAM ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero (3°) llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión del Juez inhibido, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido por el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003.
En consecuencia de la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el N° AP51-V-2012-001089, a los fines de su tramitación inmediata, por así disponerlo la Ley in comento.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
AH53-X-2013-000093
YYM/JC/Jhonny