REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-003117

RECURSO: AP51-R-2012-024057.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DAVID JOSÉ PADRÓN ZURITA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.991.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. MIREYA ARACELIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.160.

PARTE ACTORA Y CONTRARECURRENTE: MARLY BEATRIZ HERNÁNDEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.666.622.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y CONTRARECURRENTE: YNGRYD PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.889 y 30.119, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 12/11/2012, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SÍNTESIS DEL RECURSO
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.160, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ PADRÓN ZURITA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.991.655, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), en el expediente de Revisión de Obligación de Manutención signado con el número AP51-V-2012-003117, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención incoara la ciudadana MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.622, a favor de su hijo, el adolescente (se omite nombre conforme al art 65 lopnna).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el Décimo Segundo (12°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 11 de enero de 2013, la parte apelante consignó por ante la URDD, su escrito de formalización de la apelación y en fecha 17 de enero de 2013, la parte contrarecurrente presentó su escrito de argumentación con el objeto de desvirtuar los alegatos del recurrente.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarecurrente y las actuaciones cursantes en autos.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 11/01/2013 lo siguiente:
“(…) En sentencia de divorcio de los ciudadanos MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA y DAVID JOSE PADRON ZURITA, de fecha 30 de marzo de 2009, fue decretada la Obligación de Manutención por Bs. 200,oo, cantidad pautada por las parte, debido que el salario devengado por el padre del menor para su oportunidad era muy bajo y el tenía también otras obligaciones con sus hijos; y que la ciudadana MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA, madre del adolescente(se omite nombre conforme al art 65 lopnna). , reclama posteriormente ante estos Tribunales la Ejecución de la Sentencia el pago de las mensualidades atrasadas y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura – Dirección de Administración cumplió la orden emanada del Tribunal poniendo al día todas y cada una de las mensualidades vencidas, así como el descuento respectivo cada mes salario devengado.
En fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA, solicita la Revisión de Obligación de Manutención para el adolescente(se omite nombre conforme al art 65 lopnna). , debido a que el ciudadano DAVID JOSE PADRON ZURITA padre del adolescente, obtuvo un ascenso y con el un aumento de salario mensual, discriminados de la siguiente manera: Salario Básico Mensual Bs. 3700,46 +Compensación >Bs. 562.66 + Prima de Antigüedad Bs. 1.193. para un total devengado por él de Bs. 5.456,80 mensual.
En dicho Escrito Libelar la ciudadana MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA, solicita como Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 1.800,00 aproximados así como bonificaciones del mes de agosto y de Fin de Año y que en la oportunidad de Contestación de la demanda en fecha 26/04/12, el ciudadano DAVID JOSE PADRON ZURITA, habló de su capacidad económica y que en este caso la demanda estaba solicitando cantidades desproporcionadas; y que en esta oportunidad la demandante no tomó en cuenta en ningún momento los otros dos (2) hijos del demandado de los cuales tiene pleno conocimiento y le consta que el ciudadano DAVID JOSE PADRON ZURITA, cubre en partes los gastos de sus hijos mayores, al adolescente (se omite nombre conforme al art 65 lopnna)., así como tampoco tomó en cuenta que al ciudadano DAVID JOSE PADRON ZURITA, se le descuenta mensualmente de su salario un crédito Hipotecario así como la póliza de Seguro Hipotecario de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, que a la fecha no ha hecho la partición y quien está corriendo con estos gastos es él.
En el escrito de pruebas del ciudadano DAVID JOSE PADRÓN ZURITA, de la revisión de la obligación de Manutención se consignó marcado en el numeral 5to. Partida de Nacimiento de la adolescente LILIANA TERESA PADRON MADRIZ, de 14 años de edad quien cursa 2do año de Educación Básica en el Estado Guárico y en el numeral 6to Partida de Nacimiento de JOSE ANGEL PADRON MADRIZ, estudiante del 3er año de Ingeniería Industrial en la Universidad de Oriente (UDO), quien goza también del apoyo económico del padre.
…Igualmente ciudadana Juez, el A quo, deja desamparados a los otros dos hijos del demandado, en cuanto distribuye a un solo hijo las cantidades que serian distribuidas entre los hijos. Cuando dice en su Sentencia que la Obligación de manutención será el equivalente al 0.5 del salario mínimo donde este es de Bs. 2.047,51 donde le corresponde al adolescente la cantidad de Bs. 1.023,75, y la Bonificación de Bs. 6.141,00, todo esto en la Sentencia del 12 de noviembre de 2012.
Finamente, solicito que el presente escrito de Fundamentación de la Apelación sea admitido, evacuado conforme a derecho y plenamente valorada por la Superioridad al momento de la sentencia definitiva y que las cantidades dadas por el A quo sean divididas en partes iguales para los dos adolescentes, ya que con esta distribución la adolescente LILIANA TERESA PADRON MATRIZ, queda sin la parte de manutención a la que tiene derecho. …” (Resaltado de esta superioridad).

Alega la parte contrarecurrente en su escrito de argumentación presentado en fecha 17/01/2013, lo siguiente:

“PRIMERO: Rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos del escrito de formalización de la apelación de la parte recurrente.
…TECERO: alega el recurrente que tiene la carga de dos hijos (02) una adolescente y otro mayor de edad que estudia ingeniería, y que a mi me consta que él cubre en parte los gastos de sus hijos mayores. (destacado mió).
…si bien es cierto, que me consta que el recurrente es padre de dos hijos, es decir, una adolescente y un mayor de edad, también es cierto, que me consta, que a ninguno de los dos ayuda económicamente, sino que muy eventualmente cuando sus hijos en forma reiterada le insisten que le de algo, es cuando lo hace…cuando el demandado, hoy recurrente y yo, sostuvimos nuestra unión matrimonial era yo quien le insistía arduamente a él para que escuchara los llamados de sus hijos, especialmente el de su hijo hoy mayor de eda, JOSE ANGEL PADRON MADRIZ, quien era el único que mantenía contacto telefónico con el, y solo por mi insistencia procedía a depositar eventualmente y como antes señalé, solo por insistencia de sus hijos mayores, en especial JOSÉ ANGEL y yo que constantemente le recordaba que debía cumplir con ellos era cuando le depositaba una cantidad irrisoria para salir del compromiso. En cuanto a su hija LILIANA TERESA PADRON MADRIZ, igualmente a pesar de mi insistencia de que también la ayudara, el demandado siempre se negó a suministrarle cantidad alguna… esto fue mientras mantuvimos nuestra unión matrimonial, luego que nos divorciamos, le tocó a mi hijo vivir la misma experiencia producto de la irresponsabilidad del abandono físico, moral económico y espiritual, del demandado hacia mi hijo…quiero señalar que, no obstante a que convenimos fijar como obligación de manutención la irrisoria cantidad de Bs. 200,oo mensuales, la cual tuve que aceptar producto del chantaje del demandado para que me pudiera firmar el divorcio, sin embargo, dicha cantidad nunca la cumplió hasta que tuve que accionar por ejecución forzosa, tal como consta en auto. … lo que aquí he expuesto eso si me consta, y no me consta lo que pretende hacer ver el demandado a este Tribunal, es decir, que él es un buen padre y cumple con todos sus hijos, si yo no hubiese accionado cumplimiento y la revisión de manutención mi hijo no estaría disfrutando de una obligación de manutención fijada en términos que realmente contribuyan a su manutención.
…a los fines de ilustrar a este digno tribunal de juicio sobre la verdadera capacidad económica del demandado como base imponible para establecer el quantum de canon de obligación y sus bonificaciones especiales… … la contra recurrente señala que el demandado percibe una remuneración mensual de 5.456,80 y un deducciones obligatorio de 428,71, el cual queda establecida la capacidad económica mensual en un monto de 5.028,0, y pide que se fije el nuevo quantum por obligación de manutención mensual, solicitando que no se tomen en consideración como carga del obligado los demás descuentos que por concepto de prestamos aparecen reflejados en el informe salarial…
…EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LA BONIFICACIÓN DESEMBRINA, señala…que el monto de los aguinaldo de fin de año que le corresponde al demandado esta representado por una cantidad equivalente al 30% de su remuneración anual... Siendo que los aguinaldos a percibir por el demandado es la cantidad de Bs. 19.644,45, pido se tome en cuenta dicho monto para fijar el quantum de la bonificación decembrina y, que el quantum de la misma no sean inferior a 30% de los aguinaldos a percibir por el demandado.
Por lo que solicitó del Tribunal a su digno cargo y por las razones de hecho y de derecho que antes expuse declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia proferida por el a-quo.0.” (Resaltado de esta superioridad)

Establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal a quo, y los alegatos presentados por la parte contrarecurrente que desvirtúan la pretensión del recurrente en el expediente de Revisión de Obligación de Manutención, signado con el número AP51-V-2012-003117, en la cual se declaró con lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención incoara la ciudadana MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA, antes identificada, a favor de su hijo el adolescente DAVID MELEAN PADRÓN HERNÁNDEZ, de trece (13) años de edad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que la sentencia de fecha 12/11/2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que el Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la Revisión de Obligación de Manutención, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación y en su respectivos escritos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el contenido de la Obligación de Manutención:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente..”.(subrayado nuesto).

Como puede observarse de manera diáfana de la norma antes citada, todos los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte, son gastos todos incluidos en el quantum alimentario que a los efectos se establece para garantizarle al adolescente una calidad de vida adecuada para su desarrollo y es el motivo por el cual los padres deben asumir su compromiso fundamentalmente cuando se trata del sagrado derecho a la manutención de sus hijos, porque es un derecho irrenunciable e inalienable. Además, es una obligación más que legal, de orden moral, que deviene de los padres por haber concebido y traído hijos sus al mundo.
En tal sentido, esta Juzgadora señala, que debemos tener en cuenta al padre y la madre con respecto a la manutención del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, quienes tienen las mismas obligaciones para con su hijo:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

...omissis...
A tal efecto, considera necesario esta Juzgadora, hacer un breve análisis sobre la acción de Revisión de Obligación de Manutención, para determinar si es procedente o no en el caso que nos ocupa, y así tenemos:
El artículo 177 de nuestra reformada Ley Orgánica dispone en su literal d) La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de todo lo referente a la Revisión de Obligación de Manutención y en el artículo 456, parágrafo tercero, establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extrae:
Artículo 456. Parágrafo Tercero “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley”.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el presupuesto legal para que proceda la Revisión de la Obligación de Manutención, es la modificación de los supuestos conforme a los cuales el juez fijó la Obligación de Manutención, en su oportunidad, es por lo que en el fallo recurrido se evidencia que todos los medios probatorios fueron debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia el cual señala lo siguiente: en su oportunidad y estos supuestos, no son otros que los contemplados en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual prevé:
“…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salio mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse al aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Así lo señaló la por la Dra. Haydee Barrios, en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente:
“…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores, podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaría en la oportunidad correspondiente…”

De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente:
“En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Las normas señaladas están fundamentadas en la doctrina de Protección Integral y de la cual se desprende la intención del legislador en relación a la obligación que tiene el operador de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
De esta manera, se puede observar que las normas determinan la forma clara y precisa de los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas.
Tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo integral, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
En cuanto a lo alegado por el recurrente al manifestar su desacuerdo en relación a la sentencia dictada por el a quo con respecto a que este no tomó en cuenta que él tiene dos (2) hijos mayores al adolescente de autos, consignando para demostrar tal alegato la Partida de Nacimiento de la adolescente LILIANA TERESA PADRON MADRIZ, de catorce (14) años de edad, quien cursa segundo (2do) año de Educación Básica en el Estado Guárico, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, el ciudadano DAVID JOSE PADRON ZURITA, tiene una hija, la cual tiene los mismos derechos que el adolescente(se omite nombre conforme al art 65 lopnna). , sin embargo, no es menos cierto que conste a los autos que el demandado aporte algo por concepto de manutención a favor de su hija, por lo que tales dichos al no haber sido demostrado son considerados como desvirtuados por esta Juzgadora, y así se decide.
En relación al joven JOSE ANGEL PADRON MADRIZ, que también es hijo del demandado, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso, que el obligado, haya consignado sentencia definitivamente firme en la cual se haya declarado la extensión de la obligación de manutención del referido joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que de prueba fehaciente que el obligado coadyuve con los gastos ocasionados por el referido joven, por lo cual tal argumento también es desechado por esta Alzada, y así se decide.
De lo expuesto por el recurrente sobre las deducciones que se le hacen del salario que devenga mensualmente, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que al ciudadano DAVID JOSÉ PADRÓN ZURITA, se le realiza un total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 428.71) en deducciones mensualmente, dicha cantidad es un monto muy inferior al sueldo que devenga el recurrente, por cuanto el mismo devenga la cantidad de CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 5028.09) mensuales, lo cual pudo observarse del recibo de pago expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo que las otras deducciones que se le realizan son en beneficio propio del prenombrado ciudadano, considera quien suscribe que estas últimas no deben ser computadas, por cuanto son beneficios personalísimos, que solo incluyen al prenombrado ciudadano.
En relación al informe integral solicitado por el recurrente, para que se le realice al adolescente (se omite nombre conforme al art 65 lopnna)., a los fines de verificar porque el mismo, no ha avanzado en sus estudio ya que está cursando quinto grado, este Juzgado niega el mismo, por cuanto el tema decidendum objeto de la presente apelación, versa sobre una revisión de obligación de manutención.
En cuanto a lo alegado por la parte contrarecurrente en relación a que se ha devaluado la moneda en nuestro país, tal hecho sobrevenido, es del conocimiento público, aunado a que el mismo, es un hecho notorio que no necesita ser probado, en virtud del índice inflacionario que atraviesa el país, el cual es relevado de prueba como cierto, por así disponerlo nuestro Ordenamiento Jurídico positivo.
Igualmente se observó, en la audiencia de apelación, que la madre del adolescente (se omite nombre conforme al art 65 lopnna)., esta cancelando un crédito hipotecario, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por la adquisición de una vivienda propia en beneficio de su hijo menor, y evidenciado como quedó en la audiencia, que el recurrente no negó tales hechos, esta Juzgadora lo tiene como cierto y a manera de comparación a lo que el recurrente cancela por el crédito hipotecario, que es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 184,31) quincenales, dicha cantidad no se equipara con lo que paga la ciudadana MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA, otra razón más por la cual considera esta Juzgadora que debe revisarse el Quantum de manutención, y así se decide.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal a quo al momento de revisar la Obligación de Manutención, tomó en cuenta las necesidades e interés que requiere el adolescentes (se omite nombre conforme al art 65 lopnna)., así como la capacidad económica del obligado, la cual ha aumentado, siendo notorio, por cuanto el salario de los empleados Tribunalicios se ha ido incrementado desde la fecha en que se decretó el divorcio de los ciudadanos MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA y DAVID JOSÉ PADRÓN ZURITA, en el cual se estableció la fijación de la obligación de Manutención.
Sin embargo, considera quien aquí suscribe que las bonificaciones especiales, fijadas para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre, las mismas no se encuentran establecidas de manera proporcional, en virtud que en el mes de agosto se genera un gasto superior a lo dispuesto por el Juez a quo y a su vez, los gastos decembinos generan menos gastos de lo que dispuso el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe modificar el contenido de la sentencia, sólo en relación a la fijación de las bonificaciones especiales en el mes de agosto y el mes de diciembre, por cuanto quien suscribe, considera que en la época escolar, el adolescente (se omite nombre conforme al art 65 lopnna)., de trece (13) años de edad, genera gastos superiores a lo dispuesto por el a quo y a su vez los gastos decembrinos son menores al monto previamente establecido. Y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho el presente recurso de apelación, por lo cual debe ser declarado sin lugar tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.160, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ PADRÓN ZURITA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.991.655, en fecha 21 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha dictada en fecha doce(12) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-003117; y así se decide.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado por el Tribunal a-quo, solo en lo relativo al siguiente punto: Las bonificaciones especiales adicionales en el mes de agosto de cada año por gastos escolares de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días del mes de agosto de cada año; mientras que por concepto de bonificación decembrina, se fija igualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00), para ser suministrados dentro de los primeros cinco (5) días siguiente al pago que se haga por concepto de las utilidades de fin de año. En consecuencia, todo lo demás queda íntegramente igual, tal y como lo dispuso el Tribunal a quo en su fallo
Publíquese, regístrese y agréguense al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO
YYM/JCH/liz
AP51-R-2012-024057