REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: AP51-V-2011-019349
PARTE ACTORA: ciudadanos YOHANN PAUL LOAIZA SOLANO y NELIDA YOANNY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.278.733 y 6.792.506, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Público Primero (1ero) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOAIZA ALCÁNTARA y LESLY CAROLINA RAMOS PABA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.899.937 y V-17.439.908, respectivamente
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el extenso del presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por los ciudadanos YOHANN PAUL LOAIZA SOLANO y NELIDA YOANNY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.278.733 y 6.792.506, respectivamente debidamente asistidos por el abogado NESTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.768, actuando en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente), contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOAIZA ALCÁNTARA y LESLY CAROLINA RAMOS PABA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.899.937 y V-17.439.908, respectivamente, en la cual manifiesta que en fecha 30 de agosto de 2004, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOAIZA ALCÁNTARA y LESLY CAROLINA RAMOS PABA, emprendieron una vida familiar y para esa fecha la mencionada ciudadana contaba con dos (2) meses de gestación de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente), producto de la misma unión nace el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente). Que desde el momento del nacimiento de la niña antes mencionada, han permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos YOHANN PAUL LOAIZA SOLANO y NELIDA YOANNY ALCANTARA, quienes son los progenitores del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOAIZA ALCÁNTARA. Que ellos han sido los encargados de cubrir los gastos concernientes, mantenimiento, educación, seguros médicos, recreación, cultura y atención de los mencionados niños. Además alegan que los progenitores de los niños de marras, no pueden hacerse cargo de los mismos si su colaboración.

II
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Cursa al folio (7) del presente asunto copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, según Acta N° 2915, de fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia la filiación de la niña de autos y la ciudadana LESLY CAROLINA RAMOS PABA. Así se declara.
2- Cursa al folio (8) del presente asunto, copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia la filiación del niño de autos y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOAIZA ALCÁNTARA y LESLY CAROLINA RAMOS PABA. Así se declara.
3- Cursa al folio (9) del presente asunto, Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos YOHANN PAUL LOAIZA SOLANO y NELIDA YOANNY ALCANTARA, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2000, quedando registrado bajo el acta N° 68, de esa misma fecha. este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentran unidos en matrimonio hace doce (12) años. Así se declara.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE

PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
1. Cursa a los folios (129 al 143) ambos inclusive, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 02, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. IRIS GUERRA, la Psicólogo, Lic. VANESSA DA CORTE y la Abg. AMANDA PEREZ, del cual puede leerse en sus conclusiones lo siguiente:
EN LO QUE SE REFIERE A LOS SOLICITANTES
 Para el momento de la evaluación los aspirantes a la Colocación Familiar no presentan síntomas o signos que permitan delinear una patología mental activa.
 Han apoyado a lo largo de los años a su hijo, a través de sus altos y bajos. Están claros en la imposibilidad que este se haga cargo de los niños. Su objetivo es que estos padres se fortalezcan, logren cuidar en algún momento a los niños.
 Se presentan como una pareja consolidada, quienes tienen planes de cambio, para la seguridad de su familia, donde incluyen a los padres de los niños.
EN LO QUE SE REFIERE A LOS PROGENITORES.
 En cuanto a los padres de los niños, en lo que se refiere a la situación física ambiental, la misma es suministrada por los abuelos, el departamento dispone de escasos mobiliarios, se observo en mediana condiciones de higiene y orden. Cuenta con dos habitaciones de la cual, una es ocupados por ellos y la segunda se encuentra cerrada con pertenencias de los abuelos. Además, se verifico que los progenitores logran cubrir sus necesidades básicas a través del suministro económico y moral de los abuelos pártenos de los niños
 FRANCISCO LOAIZA, adulto masculino de 24 años, reportar el consumo de cannabis (marihuana) desde su adolescencia hasta la actualidad con una frecuencia diaria, que últimamente ha distanciado con la contención familiar.
 Se sugiere la incorporación a un programa que se adapte a sus necesidades, que le permita desintoxicarse y comenzar una psicoterapia que le de contención, desarrolle un auto-concepto positivo, que le permita plantearse metas y asumir responsabilidades.
 LESLY RAMOS, de 26 años de edad, se evidencia inmadurez afectiva: lo que se traduce en este caso en indicadores que nos aproximan a la poca profundidad en el abordaje de los problemas, escasa búsqueda de solución, metas a mediano y corto plazo sin acciones claras para alcanzarlas y cierta dependencia a su medio, en este caso a la familia paterna, los cuales están presentes en su vida, y satisfaciendo sus necesidades personales, lo que refuerza esta dependencia, sus acciones de satisfacción personal están dirigidas hacia ella misma.

En cuanto a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, por tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, este Tribunal, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de los niños y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos. Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente), que de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda se encuentra bajo los cuidos de los ciudadanos YOHANN PAUL LOAIZA SOLANO y NELIDA YOANNY ALCANTARA, desde su nacimiento, siendo que sus padres no cuentan con los medios económicos para sustentar sus necesidades.
Ahora bien, considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada y dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de los niños de marras, junto a los ciudadanos YOHANN PAUL LOAIZA SOLANO y NELIDA YOANNY ALCANTARA, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, incoada por los ciudadanos YOHANN PAUL LOAIZA SOLANO y NELIDA YOANNY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.278.733 y 6.792.506, respectivamente, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOAIZA ALCÁNTARA y LESLY CAROLINA RAMOS PABA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.899.937 y V-17.439.908, respectivamente, en defensa del interés superior de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente), anteriormente identificados, quienes por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOAIZA ALCÁNTARA y LESLY CAROLINA RAMOS PABA, progenitores del niño de autos, anteriormente identificados, continuarán ejerciendo los derechos inherentes a la Patria Potestad, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los padres tendrán derecho a un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo ser establecido de mutuo acuerdo entre las partes, sin que el mismo interrumpa el horario de descanso y las actividades escolares de los niños.
Asimismo, se acuerda que la ciudadana LESLY CAROLINA RAMOS PABA, realice psicoterapia individual a los fines de que le sean indicadas las herramientas para que pueda superar la dependencia que posee en los actuales momentos.-
Finalmente, se acuerda que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOAIZA ALCÁNTARA, realice un programa de desintoxicación, así como una psicoterapia individual que lo ayude a solventar la problemática que presente en la actualidad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
WP/AM/Yoel.-
Asunto: AP51-V-2011-019349