REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de Marzo de 2013
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2012-003845
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
PARTE ACTORA: AMNERIS CENTENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.886,
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.697
HIJA: MARIANNE LEONOR ENRECH CENTENO, 18 años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)
LECTURA DEL DISPOSITIVO primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)


Se dio inicio a la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.886, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.697, el cual fue admitido el día 08/03/2012, por el Tribunal Quinto (5°) de Medición y Sustanciación de este mismo circuito Judicial, se ordenó la publicación de un edicto, y se libró oficio a la Defensa Publica, a fin de designar Defensor Público a la adolescente MARIANNE LEONOR ENRECH CENTENO, cargo que fue debidamente aceptado por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, mediante diligencia presentada en fecha 29/03/2012, así mismo, en fecha 30/11/2012, tuvo lugar la audiencia de sustanciación en la cual promovieron las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.-
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO, alegó:
Que en el mes de enero del año 1995, inició una relación con el ciudadano JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-3.727.647, la cual duro hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 06/04/2011, que de dicha unión procrearon una hija de nombre MARIANNE LEONOR ENRECH CENTENO, en la actualidad de dieciocho (18) años de edad, es decir que estuvieron conviviendo por dieciséis (16) años de manera ininterrumpida y constante, razón por la cual comparece ante este Despacho a los fines de solicitar se sirva declarar la unión concubinaria que existió entre ellos y fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar, lo siguiente:
a) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-3.727.647, signada con el N° 065, correspondiente a los libros de defunción del año 2011, llevados en el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del fallecimiento del de cujus. Y así se declara
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MARIANNE LEONOR ENRECH CENTENO, signada con el N° 265, correspondiente a los libros de nacimiento llevados en el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda,, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Fotografías del grupo familiar conformado por el de cujus JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA, la ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO y la adolescente MARIANNE LEONOR ENRECH CENTENO, este juzgador toma las misma como indicio de que los mismos compartian como familia. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron la declaración de los ciudadanos GOLDY DE LOS SANTOS APARCEDO AMUNDARAY, MARÍA TERESA SALAS SUÁREZ y MIGUEL LUIS ENRECH LAGRAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.488.458, V-6.112.397 y V-3.727.648, respectivamente, dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas por este Tribunal, y en ella se puede evidenciar que los testigos manifiestan en forma concordante y sin incurrir en contradicción, tener intima relación con el grupo familiar, en especial en ciudadano MIGUEL LUIS ENRECH LARGAÑA, quien fuera hermano del de cujus, por lo que saben y les consta de la relación de hecho existente por el periodo de 16 años, entre los intervinientes y de la cual procrearon a la adolescente de autos. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que la misma no incurrieron en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa que de ellos no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos.
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión concubinario entre la ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO y el de cujus JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA, quienes establecieron su domicilio en: Urbanización La Trinidada, Avenida Cristóbal Colon, Edificio Colon, Apartamento, 52, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que culminó con el fallecimiento del prenombrado ciudadano, ante la cual oída la opinión de la joven MARIANNE LEONOR ENRECH CENTENO, de dieciocho (18) años de edad, en su condición de heredera del de cujus JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA, reconoce que su padre convivía con su madre ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones merodeclarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…” (subrayado de este tribunal)
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante dieciséis (16) años. Ante tales afirmaciones y vista la opinión de la joven MARIANNE LEONOR, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre la ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO y el de cujus JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que este Sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO y el de cujus JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA, la cual comenzó en mes de enero del año 1995, y culminó con el fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 06/04/2011. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO que intentara la ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.866.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre la ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO y el de cujus JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA, existió una unión concubinaria, que comenzó en fecha en el mes de enero 1995 y culminó con el fallecimiento del ultimo de los nombrados en fecha 6 de abril de 2011, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Urbanización La Trinidad, Avenida Cristóbal Colon, Edificio Colon, Apartamento 52, Municipio Baruta.
TERCERO: Se DECLARA que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana AMNERIS CENTENO ROMERO y el de cujus JEAN ANTONIO ENRECH LAGRAÑA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
Reldy*-