REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 04 de marzo de 2013
ASUNTO: AP51-V-2012-005485
PARTE ACTORA: HEIDI CAROLINA RINCON CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.376.184.
APODERADA JUDICIAL: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.655.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.927.171
HIJA: IVANNA ALEJANDRA DUQUE RINCO, de un (01) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 DE FEBRERO DE 2012
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 23/03/2012, incoada por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HEIDI CAROLINA RINCON CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.376.184, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.927.171, en beneficio de su hija, la niña IVANNA ALEJANDRA DUQUE RINCO, de un (01) años de edad, por Fijación de la Obligación de Manutención, en virtud que desde que nació la niña el demandado no ha cumplido con su obligación de padre, aun cuando la actora intento en reiteradas oportunidades conciliar con el ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, para que cumpliera con las mismas.
Notificado como quedó el ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a ninguna de las audiencias establecidas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó ni promovió prueba alguna en la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia Certificada del Poder Notariado, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 01/03/2012, al referido documento este Tribunal lo desecha en virtud de que el mismo no representa ningún medio de prueba, y así se declara.
2) Copia Certificada y copia simple del Acta de Nacimiento No. 533, que pertenece a la niña IVANNA ALEJANDRA DUQUE RINCON, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08/02/2011, de la cual se evidencia la filiación de la niña de marras con los ciudadanos HEIDI CAROLINA RINCON CALDERON y CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Copia del Carnet de identificación del ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.171, quien labora en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerzas Armada Nacional Bolivariana. Ejecito Nacional, la cual este Tribunal la valora como indicio de que el demandado presta servicio en la referida institución, y así se declara.
4) Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana HEIDI CAROLINA RINCON CALDERON, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y así se declara.
5) Original del estado de cuenta de la clínica Sanatrix de fecha 15 de julio de 2011, donde consta la cesárea que le practico a la madre de la niña, Copia del Perfil NEONATAL TARDIO de fecha 26/07/2011, recibo original de consulta pediátrica y vacuna de la menor, IVANNA DUQUE y Diez Facturas varias de compras de objetos y alimentos para la niña antes mencionada, así como ropa y otras necesidades, a los mismos este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal y se puede evidenciar que es la madre quien viene cubriendo los gastos relativos a la niña IVANNA ALEJANDRA DUQUE RINCON, desde su nacimiento. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
1- Resultas del oficio dirigido al Dirección de Recursos Humanos de la Aviación del Ejercito, ubicada en la Carlota, Municipio Chacao, a los efectos de que informen sobre el cargo actual y el sueldo mensual devengado por el padre de la menor, ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado , ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, se evidencia que el el mismo se desempeña como TECNICO PROYECTO PEMON CTRO MTTO AERONAUTICO, en Ejercito Bolivariano, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimientos de la niña de marras. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que es prudente fijar un monto por concepto de obligación de manutención teniendo como base las necesidades de la niña de autos y capacidad económica del co-obligado manutencionista, ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, parte demandada en el presente procedimiento, lo cual quedó plenamente demostrado, por lo que este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HEIDI CAROLINA RINCON CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.870, representado judicialmente por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.655, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.171, en beneficio de su hija, la niña IVANNA ALEJANDRA DUQUE RINCON, de un (01) año de edad, en consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a (0,732597) del salario mínimo, que actualmente es de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON CENTIMOS (Bs. 1.500,00.) MENSUALES, dicha cantidad deberá ser descontada del salario del ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE FRANCISCONY, y deberá ser entregado a la ciudadana HEIDI CAROLINA RINCON CALDERON, antes identificada, mediante deposito en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que deberá ser aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la niña IVANNA ALEJANDRA DUQUE RINCON, con autorización para que la madre movilice libremente dicha cuenta. Igualmente, se fija una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs.3.000,00) para cubrir gastos navideños, lo cual es adicional a la Obligación de Manutención mensual y deberán ser descontados por el empleador en la oportunidad en que le sean cancelados los aguinaldos al demandado.
Asimismo, este Tribunal decreta medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, por TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES futuras equivalente a la obligación de manutención, es decir BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON CENTIMOS (Bs. 1.500,00.), cada una, mas tres bonificaciones especiales para gastos navideños, por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs.3.000.00) cada una en caso de renuncia, despido o fallecimiento del obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se acuerda que todos los beneficios contractuales que correspondan a la niña de marras, por ser carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo, deberán ser entregados a la madre custodia, cumpliendo ésta con los requisitos que le exija el empleador del obligado alimentario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, dicho aumento deberá realizarse en la misma proporción del incremento que perciba el obligado.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
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