REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece
203º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2013-001455
PARTE ACTORA: HEYLIN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.734.359.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE PETEH, titular de la cédula de identidad Nro V-11.740.030.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida de Régimen Provisional de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Esta jueza Quinta tomando en consideración que las partes en el presente asunto, en la audiencia Preliminar de Mediación, conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en fecha 12-03-13, no llegaron a acuerdo alguno en relación a la Institución Familiar (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
En atención a ello es menester tener en consideración lo que expresa el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años, y a los que, tendiendo más de esa edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”
Es necesario destacar que, se entiende por Responsabilidad de Crianza:
La Ley Especial de manera clara expresa en su artículo 358, que es la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Tal como lo señala la norma antes señalada, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres, por lo que es un deber y un derecho ineludiblemente compartido entre ambos. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Así las cosas, es de importancia señalar que el Régimen de Convivencia Familiar, es un derecho que tiene el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija; así como el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.
Tomando en consideración lo antes explanado y haciendo uso de la potestad que le otorga la Ley Especial en su artículo 465, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 465, 466 Parágrafo Primero literal d, se decreta medida provisional de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con PERNOCTA que será ejercido por el progenitor ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.740.030, mientras dure el presente juicio, a favor de los niños -------, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre disfrutará con sus dos hijos de dos fines de semana al mes, es tal sentido, retirará a los niños cada quince días, desde el viernes en la dirección del colegio de éstos hasta el día domingo, debiéndolos llevar a la residencia de la progenitora, a las siete de la noche (07:00 pm). SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre pasará con sus hijos desde el día quince de agosto, retirándolos de la residencia de la progenitora entre las ocho o nueve de la mañana (8:00 a.m. o 9:00 a.m); regresándoles al hogar de la madre en el horario comprendido entre las ocho y nueve de la mañana (8: 00 a.m. y 9:00 a. a.m.) del día tres (3) de septiembre. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños, el padre podrá compartir dicho día con sus hijos hasta las cuatro de la tarde (4:00pm), luego deberá regresarlos al hogar materno. CUARTO: En relación a las fiestas navideñas y de fin de año, los 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y primero de enero, los niños pasarán una festividad con el padre y otra con la madre de manera alterna; comenzando el presente año 2013, la festividad de noche buena con su progenitora, recibiendo por ende el año nuevo con su padre y así sucesivamente, mientras dure el presente juicio. QUINTO: Con respecto a los viajes tanto dentro como fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en los períodos vacacionales, en caso de acuerdo entre ambos padres, le avisará previamente el padre que esté ejerciendo el derecho de convivencia, al otro progenitor, señalándole los lugares a donde se trasladarán y donde pernoctarán. En el entendido que, al no existir acuerdo entre ambos progenitores sobre dichos viajes, deberán ejercer la acción que la Ley Especial, establece ante los Tribunales de Protección, bajo el respectivo procedimiento ordinario al respecto. SEXTO: El presente Régimen comenzará a hacerse efectivo desde este fin de semana, entiéndase desde el 15 al 17 de marzo del año en curso. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de marzo de 2013. Años 203° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.