REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-002456
Solicitantes: SALVADOR JULIAN CEVEDO FAJARDO y CLARA EUGENIA PLASENCIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.712 y V-6.350.059, respectivamente.
Abogados Asistentes: El primero por el profesional del HECTOR ZAVALA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697 y la segunda de los prenombrados por la Abogada MAURELY CHACON MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.137.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/02/2013, por los ciudadanos: SALVADOR JULIAN CEVEDO FAJARDO y CLARA EUGENIA PLASENCIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.712 y V-6.350.059, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de Noviembre de 1997; ante La Primera Autoridad del Municipio Foráneo Cecilia Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda según Acta de Matrimonio Nº 37, de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencia Ávila Humbolt, Torre “D”, Apartamento 75-D, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de enero de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 19 de Febrero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano SALVADOR JULIAN CEVEDO FAJARDO y CLARA EUGENIA PLASENCIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.712 y V-6.350.059, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: SALVADOR JULIAN CEVEDO FAJARDO y CLARA EUGENIA PLASENCIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.712 y V-6.350.059, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de Noviembre de 1997; ante La Primera Autoridad del Municipio Foráneo Cecilia Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda según Acta de Matrimonio Nº 37, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor de sus hijas, será ejercida por su progenitora ciudadana CLARA EUGENIA PLASENCIA TRUJILLO, en el lugar donde tiene establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales, a la madre que serán depositados en la Cuenta Corriente N° 0108-0573-24-0100017101 del Banco Central de Venezuela. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, el padre visitara a sus hijas un fin de semana cada quince días en el lugar donde acuerde el padre con la madre, contado con la presencia de la madre por las horas de visita, por las horas de visitas. El día del padre sus hijas la pasaran con su padre, pero siempre con presencia de la madre. Igualmente el día de sus cumpleaños el padre podrá visitarlas en el lugar que acuerden ambas partes, siempre y cuando se encuentre ella presente...”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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