REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2009-017334
Visto el convenimiento realizado entre las partes, los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN MARQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.457.252, actuando en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y JUANA MILDRED RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.077.203, donde llegaron a un acuerdo total en cuanto a la presente demanda de Simulación de Venta, el cual reza del siguiente tenor:
“…PRIMERO: con el carácter antes expresado, MORAIMA DEL CARMEN MARQUEZ PARRA, se da por notificada, renuncia al termino de la comparecencia y conviene en la demanda incoada en contra de su representado, en lo que especta a que el apartamento signado con el N° 42, situado en el Piso 3 del Edificio residencias Leonardis, ubicado en el N° 59, entre esquinas de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia La Pastora, Caracas, fue objeto de una venta simulada convenida entre la actora y JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, padre de los identificados adolescentes, quien era venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-9.413.749, fallecido en Caracas, el 26 de noviembre del 2007, negociación esta que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Caracas, el 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 7 Tomo: 42; Protocolo: 01. SEGUNDA: Como consecuencia del reconocimiento de la venta ficticia, la parte codemandada conviene que el citado documento de fecha 21 de diciembre de 2005, es nulo, de nulidad absoluta, que no puede surtir ningún efecto legal ante CARLOS EDUARDO PEREZ MARQUEZ, ni frente a terceros; y que por tanto, JUANA MILDRED RIVERO, es la única titular de la propiedad del referido inmueble que ella adquirió según consta de documento registrado ante la mencionada oficina de registro, el 09 de noviembre del 2005; bajo el N° 36, Tomo 20; Protocolo 01, documento cuya inserción registral conviene expresamente, es la que debe prevalecer y surtir todos sus efectos legales. El inmueble objeto de la venta que se reconoce como ficticia está identificado con el N° 42, situado en el piso 3 del edificio Residencias Leonardis, ubicado en el N° 59, entre las esquinas de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia La Pastora, jurisdicción del hoy llamado Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, tiene una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71m2), y se encuentra alinderado así: Norte: vista avenida norte; Sur: Ascensor y escalera. Este: Vista del cauce de Catuche y Oeste: Vista del ángulo de calle Norte y Oeste 13. TERCERO: la actora acepta el convenimiento en los términos expuestos y declara que nada mas tiene que reclamar a la parte codemandada por ese ni por ningún otro concepto relacionado con negociaciones que en vida pudo realizar JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, y renuncia a ejercer en su contra cualquier eventual acción que pudiera derivarse de las mismas. CUARTO: Las partes solicitan al ciudadano Registrador se sirva estampar la nota marginal correspondiente en el documento otorgado, el 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 7, Tomo 42; Protocolo 01, dejando constancia que esa negociación fue anulada en virtud del convenimiento, así como cumpla todas las actuaciones que en conformidad con las normas previstas en la Ley de Registro Público y Notarias y leyes nacionales, sean necesarias a los fines de que registralmente se tenga como propietaria del deslindado inmueble a la actora. QUINTO: Las partes antes identificadas, por lo que a ellas respecta, dan por terminado el presente juicio, solicitan a la ciudadana jueza que, previo el trámite de ley, se sirva homologar el presente convenimiento, darle carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”
En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, a los fines de informarle sobre lo aquí homologado y realice la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-V-2009-017334
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