REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2013-002540
Solicitantes: BELKYS MARGARITA REYES y CRUZ EDGARDO GARCIA MACAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.319 y V10.791.540, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del derecho Abogada ADA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.017.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/02/2013, por los ciudadanos: BELKYS MARGARITA REYES y CRUZ EDGARDO GARCIA MACAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.319 y V10.791.540, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 17 de Abril de 1999; ante La Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Simón Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 02, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Francisco de Yare, Urbanización Raúl Leoni, Casa N° 28, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y once (11) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes 29 de enero de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 19 de Febrero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano BELKYS MARGARITA REYES y CRUZ EDGARDO GARCIA MACAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.319 y V10.791.540, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: BELKYS MARGARITA REYES y CRUZ EDGARDO GARCIA MACAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.319 y V10.791.540, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 17 de Abril de 1999; ante La Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Simón Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 02, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor de sus hijas, será ejercida por su progenitora ciudadana BELKYS MARGARITA REYES, en el lugar donde tiene establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padre se comprometen por partes iguales al sustento, habitación, salud, ecuación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijas, las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, mas cesta ticket, por concepto de Obligación de Manutención, todo los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; y aumentar la Obligación de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una Bonificación Navideña en especial las que comprenden: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, el mismo será amplio y flexible, sin restricción de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo para compartir por el padre de sus hijas. El mismo se regirá por el mutuo acuerdo, que será lo mas justo, equilibrado, ecuánime, imparcial y equitativo, siempre y cuando el mismo no interfiera con las actividades escolares, deportivas, tareas y sus horas de descanso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP