REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2013-003484
Solicitantes: ROQUE JACINTO BARRIOSNUEVO SUAREZ y EVELYN JOSEFINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.814.666 y V-15.930.977, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/02/2013, por los ciudadanos: ROQUE JACINTO BARRIOSNUEVO SUAREZ y EVELYN JOSEFINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.814.666 y V-15.930.977, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 12 de septiembre de 1997; ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 160 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia la Vega, Barrio Las Torres, Callejón Alegría, Casa N° 222, Municipio Libertador, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de catorce (14), dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el 15 de enero del año 2000, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 01 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano ROQUE JACINTO BARRIOSNUEVO SUAREZ y EVELYN JOSEFINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.814.666 y V-15.930.977, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ROQUE JACINTO BARRIOSNUEVO SUAREZ y EVELYN JOSEFINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.814.666 y V-15.930.977, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 12 de septiembre de 1997; ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 160 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14), dieciséis (16) años de edad, respectivamente. , de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…la Responsabilidad de Crianza de sus hijas las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana EVELYN JOSEFINA OJEDA, antes identificada. La PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano ROQUE JACINTO BARIOSNUEVO SUAREZ, convino en suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes, que el padre abrirá para tal fin, y suministrará a la madre dicha cuenta, con relación a los gastos escolares, y navideños respectivamente, ambos padres, los cubrirán en partes iguales, es decir: cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, establecen que los siguiente: El padre compartirá con los adolescentes dos (2) fines de semana al mes, retirándolos del hogar materno, los viernes a las seis de la tarde (06:pm), y retornándolos los domingos a las seis de la tarde (06:00 pm), en cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Escolares, Carnavales, Decembrinas y días Feriados, serán alternados entre ambos progenitores....”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP