REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-002933
SOLICITANTES: CRISTHIAN MANUEL SALAS ROMAY y YULKYS MAIROBI BLANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.945.471 y V-16.554.304, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Decreto).
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 19/02/13, suscrito por los ciudadanos CRISTHIAN MANUEL SALAS ROMAY y YULKYS MAIROBI BLANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.945.471 y V-16.554.304, respectivamente, contentivo de la solicitud de su Separación de Cuerpos, aperturado asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-002933, verificados los registros, anotado en los libros, aceptado y recibido. Admitida la solicitud en fecha 22 de febrero de 2013, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el literal “g” del parágrafo Segundo del artículo 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, contemplada en el artículo 512 eiusdem; en fecha 5 de marzo de 2013, fue celebrada la referida Audiencia, la cual se redujo en un acta sucinta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CRISTHIAN MANUEL SALAS ROMAY y YULKYS MAIROBI BLANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.945.471 y V-16.554.304, respectivamente, quienes ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, asimismo detallaron los regímenes referentes a las Instituciones Familiares, a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en el acta levantada en fecha 5 de marzo de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incurrió en un error material en el dispositivo dictado, referente a la pretensión realizada en la presente solicitud, por lo que forzosamente quien aquí suscribe debe aclarar: siendo que donde se lee: “…declara CON LUGAR, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos, YULKYS MAIROIBI BLANQUIZ y CRISTHIAN MANUEL SALAS ROMAY, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V.-16.554.304 y V.-13.945.471, fundamentada en los supuestos de los Artículos 188 y 189 de Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 22/09/2008 por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se declara…”, lo cual es incorrecto y debe decir: “…DECRETA la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CRISTHIAN MANUEL SALAS ROMAY y YULKYS MAIROBI BLANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.945.471 y V-16.554.304, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”, queda así subsanada dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CRISTHIAN MANUEL SALAS ROMAY y YULKYS MAIROBI BLANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.945.471 y V-16.554.304, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo con respecto a las Instituciones Familiares, a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, regladas por las partes en el escrito de solicitud y ratificadas en el acta de fecha 5 de marzo de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de los referidos acuerdos, de los que se desprende entre otros particulares que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención un quantum de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-J-2013-002933
GOM/RR/Dannys Hernández
|