REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de marzo de 2013
202° y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-003293
SOLICITANTE: YONNEISY ARIDANLLERLY BARRETO CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.626.247.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENFICACIÓN, de cuatro (4) meses de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria de Carga Familiar (Desistimiento).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria de Carga Familiar, presentada por la ciudadana YONNEISY ARIDANLLERLY BARRETO CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.626.247, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y beneficio de su hija, la niña SE OMITE IDENFICACIÓN, de cuatro (4) meses de edad; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 11/03/13, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte solicitante, identificada ut supra, así como de apoderado judicial y testigos alguno a la Audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 514 eiusdem:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria de Carga Familiar, presentada por la ciudadana YONNEISY ARIDANLLERLY BARRETO CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.626.247, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del Archivo Sede Central, conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-J-2013-003293
GOM/RR/Dannys Hernández
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