REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2010-012218
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL CANTILLO ATENCIO y JENNIFFER NAYARIETS BASULTO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.422.015 y V-16.286.915, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE/APODERADO JUDICIAL: NADIA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.057/DAVID JOSÉ JUSTY ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.181.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos (Aclaratoria).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención a la diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, consignada por el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.181, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CANTILLO ATENCIO y JENNIFFER NAYARIETS BASULTO, identificados ut supra, este Tribunal observa que el fallo dictado por en fecha 27 de noviembre de 2012, en el cual se declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CANTILLO ATENCIO y JENNIFFER NAYARIETS BASULTO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.422.015 y V-16.286.915, respectivamente y se ordenó oficiar a las autoridades civiles respectivas para que estampasen la correspondiente NOTA MARGINAL, adolece de un error material, siendo que se transcribió de forma incorrecta el primer apellido del cónyuge MIGUEL ÁNGEL CANTILLO ATENCIO y hubo error en el dispositivo, siendo que se trata de una Separación de Cuerpos y no como Separación de Cuerpos y Bienes como se reflejó, por consiguiente, se cometió el mismo error en el auto que ordenó su ejecución y en los oficios librados a las Autoridades Civiles correspondientes para tales fines. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2012 y en el auto y los oficios librados en fecha 18 de diciembre de 2012 de la siguiente manera; donde se lee: “…Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO ATENCIO y JENNIFFER NAYARIETS BASULTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.422.015 y V-16.286.915, respectivamente…”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CANTILLO ATENCIO y JENNIFFER NAYARIETS BASULTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.422.015 y V-16.286.915, respectivamente…”, que es lo correcto, tal y como se desprende del acta de matrimonio y de las cédulas de identidad, que riela en autos, quedando inalterable la decisión de fondo (disolución del vínculo matrimonial). En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia y auto de ejecución. Líbrense los oficios correspondientes anexando copias del presente fallo. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas

GOM/RR/Dannys Hernández