REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-020763
Visto el libelo de la Demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2012, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-020763, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por el ciudadano PEDRO ALONSO FIGUEROA CERDA, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.409.668, asistido por la abogada ZAIDA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.599, contra la ciudadana CIRA VIRGINIA CÁCERES IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.927.783. En este estado, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Admitida la presente demanda en fecha 8 de noviembre de 2012, por este Tribunal, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ordenó la notificación a la parte demandada, la cual fue realizada en forma positiva en fecha 5 de febrero de 2013 y dejada la constancia de dicha notificación en acta de Secretaría de fecha 13 de febrero de 2013, fecha ésta (la última) a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente establecido en la mencionada boleta de notificación, asimismo fecha 27 de febrero de 2013 se levantó acta de Secretaría mediante la cual se deja constancia de haber transcurrido el lapso de comparecencia contemplado en la boleta de notificación sin que la parte demandada haya comparecido a dar cumplimiento voluntario al convenio suscrito.

En fecha 19 de marzo de 2013, fue consignada diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, suscrita por la abogada ZAIDA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO ALONSO FIGUEROA CERDA, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.409.668, en la cual DESISTE del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado de este Tribunal).

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Destacado de este Tribunal).

Considerando lo normado en la ley adjetiva, y visto el desistimiento realizado por la parte actora, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente Demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano PEDRO ALONSO FIGUEROA CERDA, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.409.668, contra la ciudadana CIRA VIRGINIA CÁCERES IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.927.783, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-V-2012-020763
GOM/RR/Dannys Hernández